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CSJ - AC4002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4002-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03196-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de l Departamento Archipiélago de San Andrés y Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Ibraim Ahmad Ibrahim Ibrahim.

ANTECEDENTES

1. Bachir Ahmad Ibrahim Ibrahim solicitó ante el primer despacho declarar la presunción de muerte por desaparecimiento de su hermano Ibraim Ahmad Ibrahim Ibrahim, quien fue vi sto por última vez en esa localidad y asignando la competencia «en virtud de lo previsto en los artículos 22, nu meral 21, y 28 numeral 13 del Código General del Proceso, y atendiendo a que el ultimo domicilio del desaparecido es San Andrés

Islas».

2. Dicho despacho lo inadmitió en dos oportunidades para que se esclarecieran los hechos e n que sustentaba las aspiraciones, pero en vista de lo expuesto en l os sendos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3AE3E2F4D79028E45EF1649B3E2A4743FBF785265F9814BF7CC01D73577EFE0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

desaparecimiento, no profundizó en exigir que se precisara cuál fue el último domicilio de Ibraim Ahmad Ibrahim Ibrahim, razón por la cual dedujo que , conforme a lo expuesto por el promotor en las aclaraciones rendidas, no era lógico entender que «con un solo día de estadía en la isla de San Andrés ya tuviera establecido de manera permanente un lugar para atender sus asuntos legales y vida cotidiana, ate ndiendo la definición contenida en el artículo 76 del C.C.». No obstante, la anterior situación de incertidumbre cambia con el diligente proceder de la funcionaria de Medellín Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3AE3E2F4D79028E45EF1649B3E2A4743FBF785265F9814BF7CC01D73577EFE0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03196-00 5 al exigir en el inadmisorio que se «ampliará la información respecto de la trayectoria de vida de IBRAIM AHMAD, vale decir, si estuvo casado o formó una unión marital, cuántos hijos tiene y con quién, dónde está ubicado su domicilio (nomenclatura, barrio), cuál fue su último trabajo, etc», frente a lo cual se concretó que «Ibraim Ahmad Ibrahim Ibrahim desapareció en el municipio de San Andrés – Islas, mismo lugar donde este tenía su domicilio y asiento principal sus

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03196-00 2 escritos de subsanación concluyó que es difícil entender que el desaparecido «con un solo día de estadía en la isla de San Andrés ya tuviera establecido de manera permanente un lugar para atender sus asuntos legales y vida cotidiana, atendiendo la definición contenida en el artículo 76 del C.C.», razón por la cual rechazó las diligencias y las remitió a sus homólogos de Medellín , donde está domiciliado quien promueve la acción , en aplicación de la regla del literal c numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. La autoridad receptora inadmitió la demanda para que se «ampliará la información respecto de la trayectoria de vida de IBRAIM AHMAD, vale decir, si estuvo casado o formó una unión marital, cuántos hijos tiene y con quién, dónde está ubicado su domicilio

(nomenclatura, barrio), cuál fue su último trabajo, etc», frente a lo cual expresó el accionante que «[a]l momento de los hechos, el señor Ibraim Ahmad convivía con su esposa y su hija como núcleo familiar inmediato, bajo un esquema de vida estable y permanente en la Isla de San Andrés ». Por eso se abstuvo de asumirla y planteó la disparidad de criterios a ser dirimida por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante

disparidad de criterios a ser dirimida por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3AE3E2F4D79028E45EF1649B3E2A4743FBF785265F9814BF7CC01D73577EFE0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03196-00

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1, de la ley procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la

no disponga una cosa distinta.

En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1, de la ley procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3AE3E2F4D79028E45EF1649B3E2A4743FBF785265F9814BF7CC01D73577EFE0E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03196-00 4 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En el caso bajo estudio, el demandante sin ser enfático en cuál era el domicilio de l hermano ausente dirigió su solicitud de declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento a las autoridades del último lugar donde se tuvieron noticias de él, en atención a lo previsto en el artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso, que en su literal b dispone que de los procesos de «declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional».

Aun cuando la primera autoridad solicitó que se esclarecieran las circunstancias que rodearon el desaparecimiento, no profundizó en exigir que se precisara cuál fue el último domicilio de Ibraim Ahmad Ibrahim Ibrahim, razón por la cual dedujo que , conforme a lo expuesto por el promotor en las aclaraciones rendidas, no era

etc», frente a lo cual se concretó que «Ibraim Ahmad Ibrahim Ibrahim desapareció en el municipio de San Andrés – Islas, mismo lugar donde este tenía su domicilio y asiento principal sus negocios, el pasado 21 de febrero de 2013», a lo que se añadió que

(…) Ibraim Ahmad Ibrahim Ibrahim, nacido el 11 de marzo de 1970 en el municipio de Maicao - La Guajira, era hijo de los señores Ahmad Ibrahim y Sobhie Darwiche. Contrajo matrimonio con la señora Ghada Abdel Rahim, de nacionalidad libanesa, unión que se acredita con el acta de matrimonio aportada. De dicha relación nació su hija (…), menor de edad, y quien como se demuestra en documento adjunto tuvo nacimiento en la Isla de San Andrés el 19 de abril de 2011, lo que refuerza el domicilio del desaparecido. Al momento de los hechos, el señor Ibraim Ahmad convivía con su esposa y su hija como núcleo familiar inmediato, bajo un esquema de vida estable y permanente en la Isla de San Andrés. -se resaltaQuiere decir lo expuesto que , aunque en un comienzo no estaba dadas las circunstancias para que la primera autoridad acogiera sin discusión la tramitación, la situación cambió con el atinado proceder de l estrado de Medellín al exigir las precisiones necesarias para desvirtuar las conclusiones del remitente sobre la carencia de arraigo en su jurisdicción del desaparecido y las manifestaciones que no dejaban lugar a dudas de que el último domicilio conocido de Ibraim Ahmad Ibra him Ibrahim fue en Sa n Andrés, donde

conclusiones del remitente sobre la carencia de arraigo en su jurisdicción del desaparecido y las manifestaciones que no dejaban lugar a dudas de que el último domicilio conocido de Ibraim Ahmad Ibra him Ibrahim fue en Sa n Andrés, donde indiscutiblemente debe adelantarse conforme a la regla de asignación exclusiva del artículo 28 numeral 13 literal b) del Código General del Proceso y sin que se tenga que ac udir a la residual del literal c), por no venir al caso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3AE3E2F4D79028E45EF1649B3E2A4743FBF785265F9814BF7CC01D73577EFE0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03196-00

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4. Conclusión

En esa medida, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Departamento Archipiélago de San Andrés es el competente para conocer del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Ibraim Ahmad Ibrahim Ibrahim.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Departamento Archipiélago de San Andrés para conocer del proceso de la referencia; en

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Departamento Archipiélago de San Andrés para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y al interesado.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3AE3E2F4D79028E45EF1649B3E2A4743FBF785265F9814BF7CC01D73577EFE0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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