CSJ - AC4003-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4003-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4003-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03213-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Civil Laboral del Circuito de El Santuario , con ocasión del conocimiento del trámite de liquidación patrimonial de Edgar Nicolas Echeverry Hoyos.
ANTECEDENTES
1. Edgar Nicolas Echeverry Hoyos solicitó ante el Centro de Conciliación Avancemos en Medellín dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores «conforme al título IV de la ley 1564 de 2012, decreto reglamentario 1069 de 2015 y demás disposiciones complementarias y conducentes».
2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, se dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidación patrimonial a las autoridades judiciales de la capital de Antioquia y le fueron asignadas al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín , quien lo redirigió a sus superiores en virtud de la cuantía.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3C2D718DD9DA846D871D4ABBAFF4D54D58B9C279FA3C3366C7832F293B2B8A40
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatori o recae en « el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas», de manera que, al configurarse un fuero concurrente por elección , se entiende ejercida válidamente desde un comienzo la facultad consagrada en el transcrito canon del estatuto procesal.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3C2D718DD9DA846D871D4ABBAFF4D54D58B9C279FA3C3366C7832F293B2B8A40
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03213-00 5 Por ende, no era viable que se entraran a inadmitir la s diligencias por el primer fallador del circuito so pretexto de establecer el domicilio del deudor, ya que al iniciarse por el centro de conciliación escogido las negociaciones preliminares, sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para llevarlas a cabo , se entiende superada cualquier discusión posterior frente a que la autoridad competente donde debe adelantarse el liquidatorio es «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo».
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03213-00 2
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín inadmitió el liquidatorio para que el deudor informara «bajo la gravedad de juramento su domicilio actual, real y las razones que lo sustentan, so pena de remitir el presente trámite al Juez Civil del Circuito de Marinilla – Antioquia», frente a lo cual el solicitante expuso que en su caso se configuraba la « pluralidad de domicilios conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código Civil y a la realidad fáctica expuesta», uno de ellos en Medellín , por lo que debía darle impulso. Esa autoridad no acogió lo expuesto, por cuanto «a partir de las manifestaciones realizadas por el propio deudor en la respuesta al requerimiento, se logra establecer que su domicilio real corresponde al municipio de El Santuario », a donde dispuso su envío.
4. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario también se rehusó porque en estos asuntos «si bien el legislador consagró como regla principal el domicilio del deudor, también previó expresamente una hipótesis alternativa de asignación de competencia, lo que impide entender el sistema bajo una lógica rígida o excluyente, y exige, por el contrario, una interpretación sistemática que atienda a la realidad del trámite de insolvencia», sin que el remitente hiciera «una valoración integral de las circunstancias fácticas que
excluyente, y exige, por el contrario, una interpretación sistemática que atienda a la realidad del trámite de insolvencia», sin que el remitente hiciera «una valoración integral de las circunstancias fácticas que rodean la situación del deudor » y desentendi éndose de que « la jurisprudencia ha reconocido la dualidad de criterios prevista en el artículo 534 del Código General del Proceso y, además, le ha otorgado eficacia real al lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas, incluso al punto de considerar improcedente desconocer dicha conexión territorial cuando el trámite se ha desarrollado íntegramente en una determinada municipalidad». Por eso envío las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3C2D718DD9DA846D871D4ABBAFF4D54D58B9C279FA3C3366C7832F293B2B8A40
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03213-00 3
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia te rritorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3C2D718DD9DA846D871D4ABBAFF4D54D58B9C279FA3C3366C7832F293B2B8A40
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03213-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En el caso bajo estudio, el convocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliación Avancemos en Medellín, donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que, agotado dicho paso preliminar , se remitieron las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.
En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatori o recae en « el juez
comparecientes sobre su potestad para llevarlas a cabo , se entiende superada cualquier discusión posterior frente a que la autoridad competente donde debe adelantarse el liquidatorio es «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo».
Mucho menos era justificable que se desatendieran las explicaciones brindadas sobre la dualidad de domicilios que dieron lugar a optar por uno de ellos en un comienzo, lo que no era reprochable.
Así las cosas, dicho estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.
4. Conclusión
En esa medida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la liquidación patrimonial del asunto.
DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3C2D718DD9DA846D871D4ABBAFF4D54D58B9C279FA3C3366C7832F293B2B8A40
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03213-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 3C2D718DD9DA846D871D4ABBAFF4D54D58B9C279FA3C3366C7832F293B2B8A40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999