CSJ - AC4004-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4004-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4004-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03225-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Oralidad de Medellín para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Smart Training Society S.A.S. promovió contra Luz Estella Suarez Ramírez.
ANTECEDENTES
1.- Smart Training Society S.A.S. pretendió ante el juzgado del Distrito Capital el recaudo de un pagaré otorgado por Luz Estella Suarez Ramírez . En el acápite pertinente , indicó que a cudía ante esa sede en «consideración al lugar señalado en el pagar é base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación», ya que en los «procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 838D0C0DC33319164868C3E93BD74F63E2384A6A86022E7B52E2E3B16654805E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2.- Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 838D0C0DC33319164868C3E93BD74F63E2384A6A86022E7B52E2E3B16654805E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03225-00
3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegi r entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor
en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 838D0C0DC33319164868C3E93BD74F63E2384A6A86022E7B52E2E3B16654805E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03225-00
6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03225-00 2 2.- Esa autoridad rechazó la demanda con amparo en el «numeral 1º del Art. 28 del C.G.P.» porque la deudora figura en el acápite de notificaciones «con dirección física en la CR 87 80 A 10, en la Ciudad de MEDELLIN – ANTIOQUIA (…), condición que se ratifica mediante el titulo báculo de obligación, documento mediante el cual se establece que el demandado reside en la ciudad de MedellínAntioquia». En consecuencia, redirigió el asunto a los juzgadores de dicha ciudad.
3.- El receptor también rehusó asumirlo, pues según el título el crédito debe satisfacerse en Bogotá y «el actor ha optado por adelantar su demanda en la ciudad donde debe cumplirse la obligación; amparado bajo el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P. Elección que no debe ser desconocida por el servidor judicial ». Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- Atribución legal para resolver.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegi r entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que e l conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3.- Solución al caso concreto.
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 838D0C0DC33319164868C3E93BD74F63E2384A6A86022E7B52E2E3B16654805E
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03225-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com petente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el crédito y, conforme figura en el título base de recaudo, el deudor otorgó el título en «la ciudad de Bogotá», sin hacer alusión a alguna otra urbe en el texto del documento, donde se advirtió que lo pagaría «en la ciudad y dirección indicados», que no era otra que aquella, de ahí que su elección estuvo conforme a las exigencias de rigor.
Por tal razón, como la entidad demandante se decidió válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala:
procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 838D0C0DC33319164868C3E93BD74F63E2384A6A86022E7B52E2E3B16654805E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03225-00 5 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 838D0C0DC33319164868C3E93BD74F63E2384A6A86022E7B52E2E3B16654805E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999