CSJ - AC4005-2025 (2023-00098-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4005-2025 (2023-00098-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC4005-2025 Radicación n° 523783184001-2023 00098 01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia, en el proceso verbal instaurado por Prudencio Gaviria Bravo contra Amparo Arcos Bolaños. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Prudencio Gaviria Bravo y Amparo Arcos Bolaños, por el periodo comprendido entre el año 2011 hasta diciembre de 2022. En consecuencia, declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y ordenar su disolución y liquidación.Radicación n°523783184001-2023-00098-01 2 2.- Se relató que Segundo Prudencio Gaviria y Amparo Arcos Bolaños, conformaron de manera libre y voluntaria unión marital de hecho, estable, permanente y singular desde el año 2011 hasta el mes de diciembre del año 2022. Los compañeros permanentes no tuvieron ningún vínculo
unión marital de hecho, estable, permanente y singular desde el año 2011 hasta el mes de diciembre del año 2022. Los compañeros permanentes no tuvieron ningún vínculo matrimonial entre sí ni con terceros, razón por la cual no existía impedimento legal para conformarla. Entre los años 2011 y 2019, la pareja convivió bajo el mismo techo en la calle 4ª No. 2-10 Municipio de BelénNariño y desde esa última anualidad hasta 2022, tuvieron como domicilio la casa ubicada en la carrera 3 No.3-49 Barrio San José Obrero del mismo municipio. Durante el lapso en mención, la unión entre ellos ha sido firme, perseverante, e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa con un mismo proyecto de vida y un hogar en común, sin hijos. 3.- En la contestación de la demanda, como excepciones de fondo, la convocada alegó: «inexistencia de derechos maritales», «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», «ausencia de causa» y «mala fe del actor». 4.- El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda, y entre otras determinaciones, ordenó compulsar copias a la Fiscalía Local, para que se investigue la « presunta comisión del delito de violencia con enfoque de género » por parte delRadicación n°523783184001-2023-00098-01 3 demandante. 5.- Al desatar la apelación formulada por el actor, el superior confirmó la sentencia del a quo. Para sustentar su determinación, en síntesis, expuso:
3 demandante. 5.- Al desatar la apelación formulada por el actor, el superior confirmó la sentencia del a quo. Para sustentar su determinación, en síntesis, expuso: 5.1.- Se recuerda que la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio integran una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados, tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia se pronunció en SC2503-2021. En este caso, a la luz de la sana crítica, se advierte que los medios de convicción consistentes en interrogatorios de parte y testimonios presentan versiones contradictorias, por lo que no logra establecerse de manera contundente la existencia de la unión marital de hecho y que la misma haya tenido su génesis en la época que se afirmó en la demanda. En el escrito introductorio se hizo referencia a que el accionante y la señora Arcos Bolaños conformaron de manera libre y voluntaria « unión marital de hecho estable, permanente y singular desde el año 2011 hasta el mes de diciembre del año 2022», y el actor al momento de rendir interrogatorio expuso que para en el mes de junio de 2011, un mes después de la muerte de Catherine la hija de la demandada, ellos
formalizaron la unión. No obstante, al ser cuestionado acerca de cómo empezó la relación, manifestó haberle dicho a ella que no la dejaría sola y empezaron a vivir juntos, compartirRadicación n°523783184001-2023-00098-01 4 comidas, vacaciones, paseos y reuniones en el barrio Bolívar del Municipio de Belén, pero luego corrigió que fue en el barrio Obrero de esa localidad; y que arrendaron una casa durante ocho años. Respecto a la finalización del vínculo, refirió que permaneció en la casa con la señora Amparo, en habitaciones separadas, por una presunta infidelidad de ella. Por su parte, la convocada al contestar la demanda, negó tales aseveraciones y señaló que, si bien ella había sostenido una relación con el demandante, la misma no fue estable, ni mucho menos singular, ya que en el transcurso hubo más relaciones sentimentales, sin compartir lecho, techo y mesa y al rendir interrogatorio, manifestó que «la relación que tenía con el demandante fue “distante”, “pasajera”, una relación en la que se daban “amoríos”, se iban de “parranda”, que eventualmente ella se quedaba en la casa de él o viceversa (…) fue enfática en aseverar que el accionante nunca fue su esposo, que él nunca tuvo derechos con ella, nunca le pidió para nada, ni tampoco él le dio nada, que él siempre ha vivido en casa de sus padres, donde tiene su alcoba y su taller de trabajo, mientras que ella ha vivido en su casa en el barrio Obrero y
vivido en casa de sus padres, donde tiene su alcoba y su taller de trabajo, mientras que ella ha vivido en su casa en el barrio Obrero y anteriormente en el barrio Bolívar». De la información recopilada, se desprende que las aseveraciones del demandante fueron muy genéricas, por cuanto aquellas actividades que afirmó haber compartido con la convocada, «dan cuenta más de una relación que puede catalogarse como un noviazgo que de una verdadera unión marital, pues nótese como en su relato el actor nada dijo acerca de la intención de forma clara y unánime de conformar una familia o disponer sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas presentes y futuras y brindándose socorro y ayuda mutuas». Además,Radicación n°523783184001-2023-00098-01 5 ni siquiera existe claridad respecto a cómo fue que inició la convivencia, pues escasearon los detalles respecto a las circunstancias que rodearon ese transcendental momento, o de las particularidades que hicieron posible la convivencia. 5.2.- A continuación, se hace una reseña de los testimonios de Socorro Molina, Karol Alexandra Gaviria, Norma Constanza Gaviria Bolaños, Michael Sebastián Arcos Lucero, John Alexander Bolaños Luna, Gabriela Andrade Bravo, Liliana Patricia Muñoz Giraldo, y en punto a su valoración, se expuso: Según se observa, el testimonio de la señora Socorro Molina,
Bravo, Liliana Patricia Muñoz Giraldo, y en punto a su valoración, se expuso: Según se observa, el testimonio de la señora Socorro Molina, únicamente pudo referirse a los años 2018 y 2019, por cuanto ella misma lo dijo, no tenía certeza de si los contendientes con anterioridad ya convivían. En cuanto a la señora Karol Gaviria, llama la atención que, para viajar al Municipio de Belén únicamente en vacaciones conocía con gran detalle sobre las negociaciones que su padre y la demandada presuntamente habían realizado con el fin de adquirir algunos bienes, catalogando la relación que mantenía la pareja como “excelente”. Los testigos Norma Gaviria y Sebastián Arcos, no son significativos como quiera que manifestaron que siempre estaban juntos, compartían todo, viajaban mucho, hacían negocios juntos; no obstante, no otorgaron información detallada o relevante que permita conocer sobre los pormenores de la supuesta unión marital. La testigo Gabriela Andrade, no ofrece certeza pues ella no vivía en el Municipio de Belén; no obstante, llama la atención que pese a la distancia expuso que en múltiples ocasiones debió ingresar al inmueble percatándose de ropa y utensilios personales del
demandante en el inmueble, que en lo absoluto son demostrativos de una unión marital y pese a no estar en el Municipio donde los contendientes vivían, conocer que trabajaban juntos. Sobre el testimonio de Patricia Muñoz, debe decirse que manifestó conocer que el actor viviría con la señora Amparo Arcos por los comentarios que sobre eso realizó su hija Karol Gaviria y haber compartido múltiples momentos con ella, lo que resta credibilidad, por cuanto al vivir en la ciudad de Pasto difícilmente podía dar fe deRadicación n°523783184001-2023-00098-01 6 si los contendientes compartían o no la vivienda, siendo que ella sabía que así era por los comentarios que al respecto le había realizado su hija. De la información brindada, se concluye que más allá de asegurar que se configuró una unión marital de hecho, de haberlos visto siempre juntos compartir muchos paseos, salidas y eventos familiares, las versiones testimoniales carecen de precisión sobre los hechos concretos que sirven de apoyo para concluir que realmente existió una vida en pareja, como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el tiempo libre, momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad o al menos los proyectos de corto, mediano o largo plazo que fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común, pues nótese como ninguno de ellos dio cuenta de eso, exponiendo que siempre los veían juntos, salían y paseaban y había demostraciones de
por los convivientes en la pretendida estancia común, pues nótese como ninguno de ellos dio cuenta de eso, exponiendo que siempre los veían juntos, salían y paseaban y había demostraciones de cariño; no obstante, distinta a esa información nadie pudo dar cuenta del proyecto de vida que la pareja tenía, porque ello no fue lo que ocurrió, es por ello que, dichas versiones no brindan la certeza que reclama el apelante. Es decir, escasearon los detalles sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras, reuniones, conflictos relevantes, o la forma de gestionar las diferencias, etc.; ninguno de los testigos mencionó propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por los consortes, que dieran una identidad diferente a la de un noviazgo o encuentros esporádicos. Debe precisarse que, de acuerdo con la descripción efectuada por los declarantes sobre las salidas y diferentes espacios que compartía la pareja, únicamente sirve para probar que existió un vínculo sentimental, sin que de por sí, tales circunstancias exterioricen los elementos esenciales de la comunidad de vida, ya que ésta implica “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”. En cuanto a los testimonios practicados por solicitud de
proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”. En cuanto a los testimonios practicados por solicitud de la parte demandada, se tiene en cuenta el dicho de Belisario Nopán, Amalfi Muñoz, Angélica Yazmín Ladino, Javier Zambrano, Edilma Arcos Bolaños, para colegir, (…) realizada una valoración conjunta de las atestaciones rememoradas permiten concluir que lo que quedó acreditado es queRadicación n°523783184001-2023-00098-01 7 entre el señor Segundo Gaviria y la accionada Amparo Arcos existió un vínculo sentimental intermitente, sin aportar la demostración de un vínculo marital, pues ellas coinciden en asegurar que si bien en algunas oportunidades los miraban compartiendo ciertos aspectos como paseos o eventos, jamás convivieron, sí pasaban juntos algunas noches, pero no fue algo permanente, siendo inexistentes los detalles que se precisan acerca de las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras o los propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por las pareja y que en realidad otorgaran una identidad diferente a la de encuentros esporádicos o inclusive un noviazgo. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es dable inferir que la convivencia alegada por el accionante, no se acreditó, pues ni del
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es dable inferir que la convivencia alegada por el accionante, no se acreditó, pues ni del interrogatorio de parte, ni de las versiones testimoniales recaudadas se llegó a la certeza de que él convivió con la señora Amparo Arcos Bolaños, es decir, no se demostró la comunidad de vida entre ellos. 5.3.- Respecto a las fotografías allegadas, que según se afirmó en la demanda dan cuenta de la convivencia de los compañeros entre 2011 y 2022 compartiendo con familiares y amigos, debe decirse que se encuentran vinculadas a paseos, reuniones familiares, comidas, fiestas, viajes etc., que son situaciones comunes de vivencias de una pareja, y como quedó establecido, las partes sí tuvieron una relación sentimental; «no obstante, las fotografías no son suficientes para acreditar los requisitos exigidos para la configuración de una unión marital de hecho, pues si bien pueden ser demostrativo de la interrelación personal y familiar de las partes en determinadas circunstancias y eventos en los que ellos participaban, no necesariamente conducen a acreditar la unión marital de hecho investigada»Radicación n°523783184001-2023-00098-01 8 5.4.- En cuanto a las declaraciones extra juicio rendidas
necesariamente conducen a acreditar la unión marital de hecho investigada»Radicación n°523783184001-2023-00098-01 8 5.4.- En cuanto a las declaraciones extra juicio rendidas por Olga Yolanda Lucero Cerón, Angie Alexandra Solís Gallardo, Liliana Patricia Muñoz Giraldo, Gabriela Andrade Bravo, Henry Castillo Guerrero y Yakeline Ortega López, llama la atención que de forma casi idéntica los declarantes se refirieron a los mismos aspectos, «precisando las fechas en las que presuntamente se prolongó la unión marital de hecho de los ahora contendientes, así como especificar exactamente las direcciones en las cuales ellos tuvieron su residencia, lo que de por sí resta credibilidad, por cuanto para nada lucen espontáneas, más aún cuando al momento en que la juez de primer grado dispuso negar la ratificación de dichos declarantes, la parte actora no formuló ningún tipo de recurso para controvertir esa decisión». Las mentadas deficiencias no pueden superarse con el análisis conjunto de las pruebas, como lo reclama el censor, pues de ninguna de las declaraciones o registros fotográficos es posible extraer la intención de conformar una familia, expresada en objetivos compartidos y el acompañamiento en los asuntos esenciales de la vida, las probanzas carecen de información para demostrar que cada uno de los integrantes dispuso «de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua». 5.5.- Aunque no se acreditaron los requisitos que
dispuso «de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua». 5.5.- Aunque no se acreditaron los requisitos que hicieran viable la declaratoria de la unión marital de hecho, es necesario analizar el segundo argumento expuesto por el apelante, relacionado con la existencia de bienes sociales y la relación económica entre los contendientes, en aras deRadicación n°523783184001-2023-00098-01 9 resolver de forma íntegra el recurso. Refirió el apelante que, dentro de la unión marital referida existía una especie de división de trabajo y cada uno aportaba desde sus conocimientos, destreza y capacidad a favor de la sociedad patrimonial de hecho y que dentro de su relación, se realizan negocios de manera independiente, como comprar y vender motos, carros, casas, apartamentos, realizar préstamos y solicitarlos, « sin que la pareja figure en los documentos que soportan dicha negociación, pues hacen parte de los atributos de la personalidad e incluso la persona puede realizar negocios con dichos bienes sin contar con el consentimiento de su cónyuge o pareja, sin que ello signifique que dichos bienes sean individuales, pues a partir de que la pareja decide unirse, los bienes son sociales indistintamente a nombre de quien figuren o de quien los adquiera a excepción de los bienes propios y obtenidos por herencia o donación ». Sin embargo, analizadas las afirmaciones del apelante y los
indistintamente a nombre de quien figuren o de quien los adquiera a excepción de los bienes propios y obtenidos por herencia o donación ». Sin embargo, analizadas las afirmaciones del apelante y los medios de convencimiento obrantes en el proceso, «no es dable predicar que la existencia la unión marial de hecho y tampoco de la sociedad patrimonial de hecho reclamada, por lo que dicho reparo tampoco resulta próspero». 5.6.- En cuanto a que el juez de primer grado no hizo una manifestación expresa sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, debe decirse que ello no resultaba necesario, habida cuenta que las pretensiones no prosperaron debido a que no se demostraron los requisitos para la conformación de la unión marital de hecho. II.- DEMANDA DE CASACIÓNRadicación n°523783184001-2023-00098-01 10 1.- Contra la sentencia del Tribunal el demandante formuló un cargo, por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por « haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho al haber desconocido la existencia de pruebas que sí demostraban el hecho». Para sustentar el reparo, el recurrente aludió a la «figura jurídica» de la unión marital de hecho en Colombia, en cuanto a su consagración legal y requisitos sustanciales. A continuación, luego de transcribir algunos apartados del fallo de segunda instancia, señaló que el yerro del Tribunal se concreta en lo siguiente: 1.1.- Incurrió en contradicción en la valoración
continuación, luego de transcribir algunos apartados del fallo de segunda instancia, señaló que el yerro del Tribunal se concreta en lo siguiente: 1.1.- Incurrió en contradicción en la valoración probatoria, al señalar que las fotografías demostraban la relación personal y familiar de las partes en determinadas circunstancias y eventos en los que participaban, «dando a conocer de manera clara que con ellas se evidencia la convivencia propia de pareja, más sin embargo concluye que no con ellas no se demuestra la unión marital de hecho, con lo cual se evidencia que a pesar de que dichos elementos de prueba nos pruebas una relación consolidada de pareja, son desechadas por el alto tribunal». Dichas fotografías demuestran que la pareja compartía eventos sociales y reuniones familiares, por lo que arrojan certeza de la unión marital de hecho, en tanto se observan muy cercanos e incluso abrazados y se desprende de las fechas plasmadas que las mismas fueron tomadas desde el año 2010, coincidentes con las fechas en que perduró dicha unión; además, la demandada no desconoció suRadicación n°523783184001-2023-00098-01 11 autenticidad, ni puso en duda que pertenecían a la pareja; con los testimonios se corroboró su contenido; esas fotos
denotan una verdadera comunidad de vida, y dan fe de la unión marital de hecho, que se soporta también en las demás pruebas allegadas al proceso. 1.2.- En lo que respecta a las declaraciones extra juicio rendidas por Olga Yolanda Lucero Cerón, Angie Alexandra Solís Gallardo, Liliana Patricia Muñoz Giraldo, Gabriela Andrade Bravo, Henry Castillo Guerrero y Yakeline Ortega López, todos ellos aseveraron que entre Prudencio Gaviria Bravo y Amparo Arcos Bolaños existió una unión marital de hecho desde 2011 hasta el 2022, el despacho consideró que por ser coincidentes no eran creíbles, lo que comporta una «contradicción en la apreciación» por cuanto: i) las pruebas fueron recabadas conforme al artículo 188 del Código General del Proceso y fueron debidamente aportadas; ii) su credibilidad se encuentra incólume porque se ciñen al postulado de buena fe que no ha sido desvirtuado; iii) su contenido no fue discutido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal y por ello son pruebas «controvertidas y en cuanto a que el despacho judicial no requirió su ratificación, fue una decisión frente a la cual ninguna de las partes mostró desacuerdo y con ello aceptando el contenido de las mismas»; iv) restarles credibilidad por existir coincidencias, es una apreciación subjetiva, por el contrario, ello significaba que «lo expresado en los hechos coincide con lo plasmado en las declaraciones extra juicio». 1.3.- En su declaración el demandante aseveró que
ello significaba que «lo expresado en los hechos coincide con lo plasmado en las declaraciones extra juicio». 1.3.- En su declaración el demandante aseveró que conoció a la señora Amparo Arcos Bolaños en el año 2009,Radicación n°523783184001-2023-00098-01 12 en unas fiestas del municipio de Belén, circunstancia que es corroborada por la demandada y por varios de los testigos que conocían a la pareja desde aquella época y que desde ahí iniciaron una relación de novios, la cual se mantuvo sin una comunidad de vida hasta el 2011. Sin embargo, el accionante también afirmó que en el año 2011 decidió irse a vivir con Amparo al municipio de Belén, debido a la muerte de la hija de ella, lo cual es ratificado por los testigos que presentaron sus declaraciones extra juicio y por varios de quienes las rindieron ante el despacho judicial; y aunque la señora Amparo no reconoce que para dicha época se fueron a vivir juntos, sí admite que Prudencio fue a vivir a Belén un año y medio después de iniciar la relación de novios. Conforme a lo expuesto, es claro que en 2011 se inició la convivencia de la pareja, contrario a lo que pregona el tribunal y el hecho que no se haya establecido una fecha exacta de aniversario no puede llevar a presumir la inexistencia de la unión marital de hecho, pues conforme a lo que nos indica la experiencia, muchas de las parejas en
tribunal y el hecho que no se haya establecido una fecha exacta de aniversario no puede llevar a presumir la inexistencia de la unión marital de hecho, pues conforme a lo que nos indica la experiencia, muchas de las parejas en nuestro país no tienen exactitud sobre su fecha de aniversario lo que no puede conllevar a negar la existencia de que dichas parejas conviven como marido y mujer. 1.4.- Los declarantes coinciden en que entre el accionante y la accionada existió una unión de hecho y dan razón de diferentes épocas y escenarios de convivencia de la pareja desde el conocimiento que cada uno de los testigosRadicación n°523783184001-2023-00098-01 13 tiene acerca de los detalles de dicha convivencia, no obstante, el Tribunal a cada declaración le encuentra una falencia y la «descalifica y realiza afirmaciones como que por no encontrarse residiendo juntos no puede conocer los hechos de la pareja, circunstancia que no se ajusta a la realidad convivencial de las parejas », incluso, desvirtúa las de Norma Gaviria y Sebastián Arcos, familiares de las partes, porque no dan detalles de la relación, ignorando que «se encuentra demostrada la convivencia y que los testigos ratifican la convivencia, aclarando que como pareja no dan a conocer a todo mundo sus vida íntima». De allí, que el juzgador realizó la valoración probatoria «desde la negatividad de cada declaración o prueba y no desde el contenido objetivo y contundente que la misma tiene». 1.5.- Por otra parte, la unión familiar se demostró con
realizó la valoración probatoria «desde la negatividad de cada declaración o prueba y no desde el contenido objetivo y contundente que la misma tiene». 1.5.- Por otra parte, la unión familiar se demostró con los viajes de placer que realizaban las partes, confirmados por muchos de los declarantes y si bien los viajes en sí, no demuestran la convivencia y la unidad familiar, son un elemento determinante de la unión marital de hecho, dado que a un novio se «invitará una vez o a lo mucho dos pero no a todas las actividades que como pareja realizaban», y en este caso la demandada admitió que, como pareja, frecuentaban un balneario en el departamento del Cauca, viajaron al Huila, a San Andrés, a Tumaco, incluso, varios de los testigos afirman haberlos acompañado en dichos paseos. También se demostró que el promotor de la litis se transportaba en el vehículo de placas DLV441 y él era quien tenía sus llaves, fue con quien se escogió el color y lo recogió en el concesionario y en dicho automotor ambos seRadicación n°523783184001-2023-00098-01 14 transportaban a la ciudad de Pasto. Igualmente, se estableció que la pareja visitaba la casa paterna del demandante donde a veces pernoctaban. 2.- En resumen, acotó el recurrente que si los juzgadores de primera y segunda instancia hubiesen realizado una valoración probatoria adecuada no habrían concluido que no existía una unión marital de hecho entre
juzgadores de primera y segunda instancia hubiesen realizado una valoración probatoria adecuada no habrían concluido que no existía una unión marital de hecho entre las partes, y que, por ende, se vulneró «directamente la ley sustancial por error de hecho». III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1.
1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.Radicación n°523783184001-2023-00098-01 15 Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener:
15 Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del citado artículo 344. 2.- Cuando se alega la causal segunda de casación, porRadicación n°523783184001-2023-00098-01 16 violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 3.- Análisis formal de la demanda de casación La sustentación de la causal alegada presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 3.1.- El cargo presenta el defecto conocido como entremezclamiento, toda vez que, aunque se erige sobre la
La sustentación de la causal alegada presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 3.1.- El cargo presenta el defecto conocido como entremezclamiento, toda vez que, aunque se erige sobre la segunda causal de casación que permite acusar las sentencias por «violación indirecta de la ley sustancial », por errores de hecho o de derecho, el inconforme en su sustentación afirma que el fallo del Tribunal viola «directamente la ley sustancial », premisa que guarda correspondencia con el primer motivo de casación y no con el segundo y, por lo mismo, le resta claridad al ataque.Radicación n°523783184001-2
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