CSJ - AC4005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4005-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03230-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Segundo de Bucaramanga y Tercero de Medellín para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Contacto Solutions S.A.S. promovió contra Esperanza Cadena Barrera.
ANTECEDENTES
1.- Contacto Solutions S.A.S. pretendió ante el juzgado de Bucaramanga el recaudo de un pagaré otorgado por Esperanza Cadena Barrera . En el acápite pertinente , indicó que acudía ante esa sede en atención «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» y advirtiendo que la deudora estaba domiciliada en esa misma ciudad.
2.- Esa autoridad rechazó la demanda porque el título «no señala la ciudad de Bucaramanga como lugar de cumplimiento, por el contrario señala que se pagará a la sociedad demandante, es decir, TUYA S.A., la cual cuenta con domicilio principal en la ciudad de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5D379E86C5355B5EF66989AAC044CF791754BCF8E251C55475DE691672B79B22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03230-00 2
territorial en el Estatuto Procesal.
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5D379E86C5355B5EF66989AAC044CF791754BCF8E251C55475DE691672B79B22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03230-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extra contractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa
menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Bucaramanga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5D379E86C5355B5EF66989AAC044CF791754BCF8E251C55475DE691672B79B22
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03230-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03230-00 2 Medellín». En consecuencia , redirigió el asunto a sus homólogos en la capital de Antioquia.
3.- El receptor también rehusó asumirlo, pues en el instrumento cambiario no se consignó donde debía pagarse el crédito, por lo que debía aplicarse la regla del artículo 621 del Código de Comercio de la cual se desprende que «la ausencia de señalamiento expreso del lugar de cumplimiento no constituye impedimento alguno para fijar la c ompetencia, pues la ley suple dicho vacío, determinando que el cumplimiento tiene lugar en el domicilio del creador del título, que para el asunto que nos convoca, es el deudor» y es vecino de la capital de Santander . Por ende , planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- Atribución legal para resolver.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2.- Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del
mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3.- Solución al caso concreto.
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es com petente el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5D379E86C5355B5EF66989AAC044CF791754BCF8E251C55475DE691672B79B22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03230-00 4 juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el
4 juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el c rédito y al respecto no existe discusión entre las autoridades involucradas. La discrepancia radica en cuál era ese sitio, esto es, la vecindad de la acreedora a criterio del primer fallador o el del deudor según hace ver el último.
Revisado el pagaré allegado como base de recaudo , como advirtió la autoridad de Medellín , no se consignó que allí debía materializarse el pago, ya que la alusión a dicha urbe solo se hizo para señalar que era el domicilio de la acreedora, sin mencionar que fuera allí mismo donde debía cumplirse lo acordado.
Ante tal eventualidad, cobra vigencia la regla interpretativa del artículo 621 del Código de Comercio, en el sentido de que a falta de lugar de cumplimiento se tendrá el del domicilio del creador al momento de su otorgamiento, que para este caso sería el mismo obligado por tratarse de un pagaré y el ejecutante es enfático en que Esperanza Cadena Barrera está domiciliada en Bucaramanga , como aparece Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
pagaré y el ejecutante es enfático en que Esperanza Cadena Barrera está domiciliada en Bucaramanga , como aparece Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5D379E86C5355B5EF66989AAC044CF791754BCF8E251C55475DE691672B79B22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03230-00 5 acreditado con los documentos de soporte , de ahí que su elección estuvo conforme a las exigencias de rigor.
Por tal razón, como la entidad demandante se decidió válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5D379E86C5355B5EF66989AAC044CF791754BCF8E251C55475DE691672B79B22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999