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CSJ - AC4006-2025 (2023-02651-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4006-2025 (2023-02651-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC4006-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02651-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide la solicitud de corrección y adición de la sentencia SC850-2025, proferida en el trámite de exequátur presentado por Verónica Lucía Toscani, en representación de su hijo Hernán Toscani Vélez. I.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN Se pide corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de suprimir el segundo apellido consignado respecto de la promotora, y que se adicione el numeral segundo precisando que la inscripción ordenada debe realizarse en el respectivo registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia.

II.- CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-02651-00 2 1.- E l artículo 286 del Código General del proceso consagra la posibilidad de corregir errores aritméticos o de otra naturaleza en que se haya podido incurrir en una decisión judicial, al efecto, indica: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Por otra parte, el canon 287 del mismo estatuto, alude a la viabilidad de adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2.- Contrastada la referida solicitud con los segmentos de la resolución de la sentencia cuya corrección y adición se reclama, se advierte que solo es factible acceder al primer pedimento en los dos aspectos que refiere la solicitante, no así al segundo, toda vez que no se estructura el supuesto de que en la sentencia se haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre algún punto de necesario pronunciamiento. Ciertamente, se advierte que se incurrió en un lapsus al incluir un segundo apellido que no corresponde a la accionante, lo que se asimila a un error por cambio deRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-02651-00 3 palabra que amerita ser corregido, toda vez que quedó contenido en la parte resolutiva del fallo.

3 palabra que amerita ser corregido, toda vez que quedó contenido en la parte resolutiva del fallo. Igualmente, teniendo en cuenta que la orden de inscripción plasmada en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de exequatur se emitió en la forma de que se cumpliera en « el respectivo registro civil de nacimiento », como ello puede corresponder a una omisión de palabras, toda vez que el joven Hernán ya está registrado en su país de nacimiento, en aras de imprimirle mayor precisión a esa determinación, se especificará que la misma está dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 3.- En conclusión, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, se accederá a la solicitud de corrección de la sentencia en mención, en cuanto a los errores advertidos por cambio y omisión de palabras, y se denegará la adición del fallo, dada su improcedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Corregir los errores por cambio y omisión de palabras advertidos en la parte resolutiva de la sentencia SC850-2025, en el siguiente sentido:Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02651-00 4 - En el ordinal primero, la promotora del juicio de

alimentos en el que se profirió la sentencia objeto de homologación fue la señora Verónica Lucía Toscani, en representación de su hijo Hernán Toscani Vélez. - La orden plasmada en el ordinal segundo está dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia.

Segundo: Negar la solicitud de adición de la misma providencia.

Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERERAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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