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CSJ - AC4006-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4006-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Sesenta y Ocho de Bogotá y Cuarto de Oralidad de Envigado , para conocer del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia S.A. contra Daniel Villarreal Flórez.

ANTECEDENTES

1.- En su escrito inicial dirigido a los jueces de Bogotá, la parte actora pidió la «APREHENSION y ENTREGA del vehículo de placas LQO10G de propiedad del señor DANIEL VILLARREAL FLOREZ». En el acápite de competencia, indicó que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».

2.- El Juzgado Sesenta y ocho Civil Municipal de Bogotá rechazó la causa arguyendo que la regla de asignación a aplicar «es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 97CB08942EB39F48C1EBC9C1F00351D8DBFA23A24C59A1685093AA65DF523574

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 2 Ley 1564 de 2012, (…), habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega ” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia ». Por lo cual, teniendo en cuenta que «el domicilio del deudor corresponde a la ciudad de Envigado -Antioquia, y el vehículo pignorado se encuentra inscrito ante la Secretaría de T ránsito y Transporte la citada población» los funcionarios competentes son los de dicha localidad. En consecuencia, allí remitió el asunto.

3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado también rehusó la asignación, toda vez que «la regla territorial que en primera medida podría resultar aplicable es la prevista en el numeral 7° del citado artículo 28, conforme al cual es competente el juez del lugar donde se halle el bien, no obstante, dicha regla presupone un elemento esencial que es la c erteza sobre el lugar donde se halla el bien », de ahí que al desconocerse y manifestar la accionante que «el lugar de ubicación del vehículo es el territorio nacional, dicha expresión constituye una categoría integrada por

del territorio de la República de Colombia», razón por la cual estaba habilitado para elegir a su parecer al encargado de llevarla a cabo.

Ante la ausencia de claridad sobre ese aspecto, tampoco era suficiente con que la primera autoridad fijara como regla incuestionable que el paradero coincidía con la ciudad donde está matriculado el automotor. Si bien podría admitirse con mayor grado de ac eptación que la localización del bien coincide con el domicilio de la persona que lo tiene en su poder, eso debía estar determinado con antelación a desprenderse del asunto , previo requerimiento a la solicitante.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 97CB08942EB39F48C1EBC9C1F00351D8DBFA23A24C59A1685093AA65DF523574

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 8 En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asign aron las diligencias de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria debió solicitar las aclaraciones pertinentes por medio de auto inadmisorio para establecer sin lugar a equívocos, como se recordó en CSJ AC 790-2026, «el lugar donde se pueda encontrar el bien sobre el cual recaerá la medida, a fin de concluir con certeza a quién correspondería atenderla, sin que tal carga pueda ser suplida por la autoridad judicial».

la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 97CB08942EB39F48C1EBC9C1F00351D8DBFA23A24C59A1685093AA65DF523574

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 6

Desde esta perspecti va, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colomb ia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulació n que sobre esa materia consagran las

externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo a dicha localidad.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 97CB08942EB39F48C1EBC9C1F00351D8DBFA23A24C59A1685093AA65DF523574

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 7 Entonces, en atención a la naturaleza del bien mueble pasible de la solicitud (vehículo) «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024).

4. Solución al caso concreto

Con el fin de establecer cuál es el juez apto para conocer la petición que presentó Bancolombia S.A., correspondía a dicha sociedad -como interesada en la aprehensión y entregaaportar los elementos de juicio necesarios para que el funcionario judicial pudiera determinar si el asunto está dentro de su competencia y así asumirlo , sin que fuera suficiente afirmar que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», razón por la cual estaba habilitado para elegir a su parecer al encargado de llevarla a cabo.

Ante la ausencia de claridad sobre ese aspecto, tampoco

se halla el bien », de ahí que al desconocerse y manifestar la accionante que «el lugar de ubicación del vehículo es el territorio nacional, dicha expresión constituye una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, lo que implica que, tratándose de un bien rodante, cualquiera de ellas podría ser elegida mientras no exista certeza sobre un único paradero », por lo que el remitente debió asumir el diligenciamiento . Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 97CB08942EB39F48C1EBC9C1F00351D8DBFA23A24C59A1685093AA65DF523574 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 97CB08942EB39F48C1EBC9C1F00351D8DBFA23A24C59A1685093AA65DF523574 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Competencia en diligencias de aprehensión y entrega de bienes dados en garantía.

Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que dio origen a este trámite:

(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien p ignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e

territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ, AC2218– 2019).

En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien deb e cumplirse el acto, según el caso».

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 5

No obstante, como este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el

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No obstante, como este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada:

(…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»

Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la

que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulació n que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento. (CSJ, AC564-2024).

Así, recalcando el carácter de orden público de las normas procesales a voces del artículo 13 del Código General del Proceso, si bien el accionante está facultado para elegir un determinado foro de competencia -más, en caso de existir concurrencia-, la elección de la autoridad judicial llamada a avocar conocimiento del asunto no es absoluta, al punto de aducir que, por ejemplo, si el bien materia de garantía mobiliaria puede localizarse en cualquier parte del territorio nacional podrían radicarse las diligencias a su antojo , toda vez que «sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ, AC564-2024).

Tampoco es de recibo afirmar que la ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo a dicha localidad.

«el lugar donde se pueda encontrar el bien sobre el cual recaerá la medida, a fin de concluir con certeza a quién correspondería atenderla, sin que tal carga pueda ser suplida por la autoridad judicial».

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad del Distrito Capital rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que « el receptor no puede salirse de los elem entos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013 -00946-00, reiterado en AC6527-2025).

5. Conclusión

Conforme con lo dicho, se devolverá la actuación al estrado de Bogotá para que proceda en la forma indicada.

DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 97CB08942EB39F48C1EBC9C1F00351D8DBFA23A24C59A1685093AA65DF523574

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 9

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03255-00 9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Sesenta y ocho Civil Municipal de Bogotá para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la discrepancia y a l a interesada.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 97CB08942EB39F48C1EBC9C1F00351D8DBFA23A24C59A1685093AA65DF523574 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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