CSJ - AC4007-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4007-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4007-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03295-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Enciso y Capitanejo, así como el Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ), con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Roso Sandoval Manrique.
ANTECEDENTES
1. En demanda radicada el 28 de agosto de 2024 ante la primera autoridad, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré que se libró en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia correspondía a los jueces de la aludida municipalidad en atención al domicilio del demandado.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso libró mandamiento de pago el 9 de septiembre siguiente y, luego Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: CC321DADBB64DE20D26DD1B11330E1F1479CD81681FF7EAA91F4597A9B616C20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03295-00 2
Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16
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y 27 del Código General del Proceso procuran garantizar respecto de la competencia válidamente asumida.
5. Conclusión
En definitiva, le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso seguir tramitando la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso es el competente para seguir tramitando la demanda ejecutiva de la referencia. Remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido a l os demás estrados involucrados en la discrepancia y a l a entidad interesada.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Código General del Proceso (domicilio del demandado), lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria», sin que fuera de su conocimiento «al no contar el Municipio de Enciso, con sucursal, agencia u oficinas del Banco Agrario de Colombia S.A., y al ser las obligaciones suscritas entre las partes en las oficinas de Capitanejo (Santander), son los competentes para conocer del presente asunto», a donde dispuso el envío de las diligencias.
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3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo las rechazó por lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo dispuesto en CSJ AC37452023 y AC6147-2024, razón por la cual estimó que «el funcionario competente para conocer de la presente demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía, lo es el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA
(REPARTO)» a quien las redireccionó.
4. El Juzgado Ochenta y tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas
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conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrari o», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
consideró compatible con ese interés la actuación adelantada ante determinado despacho judicial, no existe razón para que el propio juez sustituya ese juicio y, con fundamento en una lectura puramente formal de la norma, altere u na situación procesal que había quedado consolidada.
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Esta conclusión encuentra respaldo adicional en una interpretación sistemática y finalista de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso. Tales disposiciones revelan la intención legislativa de preservar la estabilidad de la competencia una vez esta ha sido válidamente asumida mediante providencia ejecutoriada, incluso tratándose de factores que el propio ordenamiento califica como improrrogables.
No otra explicación tiene que el legislador haya previsto expresamente que la competencia fijada en consideración a la calidad de las partes permanezca inalterable después de asumido el conocimiento del asunto, salvo la hipótesis excepcional de intervención sobreviniente de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
excepcional de intervención sobreviniente de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
Así las cosas, si el ordenamiento únicamente autoriza la alteración sobreviniente de la competencia en un supuesto tan específico y excepcional, no resulta jurídicamente admisible que un funcionario judicial pretenda desprenderse del proceso por circunstancias que existían desde el momento mismo de la presentación de la demanda y q ue pudieron ser advertidas desde las etapas iniciales de la actuación.
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Por ende, cuando la demanda ha sido admitida o el mandamiento de pago ha sido librado mediante providencia ejecutoriada, debe entenderse definitivamente fijada la competencia, sin que sea posible alterarla posteriormente con fundamento exclusivo en la ubicación del domicilio principal de la entidad pública involucrada.
4. Caso concreto
Revisadas las diligencias, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso libró mandamiento de pago y ordenó proseguir el recaudo. Pese a ello, en una etapa
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03295-00 2
de vincular al ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución en proveído del 9 de diciembre de esa misma anualidad.
No obstante, en pronunciamiento del 7 de mayo de 2025, se desprendió de las actuaciones en virtud de lo previsto en los artículos 28 numeral 10 y 29 del Código General del Proceso, puesto que el Banco Agrario es «una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas», por lo que su conocimiento es privativo de las autoridades donde dicha entidad tuviera su domicilio principal o, en aplicación extensiva del numeral 5 del artículo 28 ibídem, al menos contara con una sucursal o agencia relacionada con el cobro, sin que alguna de esas circunstancias se cumpliera en esta oportunidad o se pudiera predicar la prórroga para seguir actuando, en atención a que « la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P.».
En vista de lo anterior, como se acudió al «factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado), lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria», sin que fuera de su conocimiento «al no contar
(REPARTO)» a quien las redireccionó.
4. El Juzgado Ochenta y tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) también rehusó la atribución, arguyendo que «de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en la página web del Banco Agrario de Colombia, es un hecho notorio la existencia de su sucursal en el
municipio de Capitanejo, Santander, ubicada carrera 4ª n.° 5 - 39/431», por lo que el remitente debió acoger las actuaciones ya que «no puede desconocerse la facultad que la ley otorgó en el numeral 5° del artículo 28 del CGP a la entidad pública demandante, de presentar la demanda ante el juez de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a una de ellas ». Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: CC321DADBB64DE20D26DD1B11330E1F1479CD81681FF7EAA91F4597A9B616C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: CC321DADBB64DE20D26DD1B11330E1F1479CD81681FF7EAA91F4597A9B616C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03295-00 5
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Tensión entre la estabilidad de la competencia y las reglas establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas.
Este Desp acho no desconoce la importancia de las reglas de competencia establecidas en consideración a la
3. Tensión entre la estabilidad de la competencia y las reglas establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas.
Este Desp acho no desconoce la importancia de las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas que intervienen en un litigio.
El numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso responde a la necesidad de proteger determinados intereses públicos asociados al adecuado funcionamiento de las entidades estatales y a la eficiente gestión de los asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual el legislador decidió conferirles un tratamiento especial en ma teria de competencia territorial.
Sin embargo, de ello no se sigue que esa regla pueda ser invocada en todos los casos y en cualquier etapa del proceso para justificar el desplazamiento de la competencia previamente asumida por otro funcionario judicial.
Admitir que un despacho pueda desprenderse del conocimiento de un asunto que recibió, examinó y tramitó sin reparo alguno, únicamente porque advierte con posterioridad que el domicilio principal de la entidad pública involucrada se encuentra en una circunscripción distinta, no Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: CC321DADBB64DE20D26DD1B11330E1F1479CD81681FF7EAA91F4597A9B616C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
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solo resulta incompatible con los postulados de economía y celeridad procesal, sino que termina por contrariar los propios intereses que el legislador procuró salvaguardar mediante la consagración de dicho fuero.
Por ello, las reglas de competencia territorial fijadas en consideración a la naturaleza pública de alguno de los sujetos procesales no pueden ser interpretadas de manera puramente literal o exegética, sino dentro del contexto funcional que explica su existencia . Bajo esa perspectiva, cuando la propia entidad pública en cuyo beneficio se estableció la prerrogativa opta por promover la demanda en una circunscripción distinta de la correspondiente a su domicilio principal, o cuando, habiendo sido convocada a un proceso in iciado en otro lugar, guarda silencio frente a la competencia asumida por el juez y permite que la actuación avance sin objeción alguna, resulta evidente que los intereses cuya protección inspiró la regla especial no han sido desconocidos ni comprometidos.
En tales eventos, carece de sentido afirmar que la garantía establecida en favor de la entidad pública exige desplazar posteriormente la competencia hacia una autoridad diferente. Si el sujeto llamado a representar en el caso concreto el interés público tutelado por el legislador consideró compatible con ese interés la actuación adelantada ante determinado despacho judicial, no existe razón para que el propio juez sustituya ese juicio y, con fundamento en una lectura puramente formal de la norma, altere u na situación
4. Caso concreto
Revisadas las diligencias, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso libró mandamiento de pago y ordenó proseguir el recaudo. Pese a ello, en una etapa posterior del proceso, decidió desprenderse oficiosamente del conocimiento del asunto al advertir que entre los sujetos procesales intervenía una entidad de naturaleza pública, sin que en dicho municipio la acreedora contara con una sucursal o agencia vinculada a la operación crediticia.
Como viene de verse, esa circunstancia no constituye un hecho sobreviniente capaz de alterar la competencia previamente asumida. Por el contrario, la naturaleza jurídica de la ejecutante existía y era clara desde el momento mismo de la presentación de la demanda y podía ser advertida desde las etapas iniciales de la actuación. Sin reparar en esa circunstancia, el despacho inicial asumió el conocimiento del asunto y adelantó diversas actuaciones mediante providencias que adquirieron firmeza, sin formular cuestionamiento alguno sobre su aptitud para conocer del litigio.
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En ese contexto, ha de insistirse en que, si bien las
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En ese contexto, ha de insistirse en que, si bien las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las partes son improrrogables, el legislador también dispuso que, una vez asumido el conocimiento del asunto mediante providencia ejecutoriada, la competencia no podrá modificarse sino en los evento s expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente asunto. La participación de la entidad pública no surgió con posterioridad al auto que libró el mandamiento de pago ni constituye una circunstancia sobreviniente capaz de alterar la competencia ya fijada. Se trata, por el contrario, de una condición preexistente que el juzgado pudo y debió examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso después de haber adelantado buena parte de la actuación carece de respaldo en las reglas que gobiernan la materia.
Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
demás estrados involucrados en la discrepancia y a l a entidad interesada.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: CC321DADBB64DE20D26DD1B11330E1F1479CD81681FF7EAA91F4597A9B616C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999