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CSJ - AC4009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4009-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03362-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Smart Training Society S.A.S. promovió contra Victoria Alejandra Camacho Ramírez.

ANTECEDENTES

1. Smart Training Society S.A.S. pretendió ante el juzgado del Distrito Capital el recaudo de un pagaré otorgado por Victoria Alejandra Camacho Ramírez . En el acápite pertinente, indicó que acudía ante esa sede en «consideración al lugar señalado en el pagar é base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación», ya que en los «procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: AE876825269A66B8DD829CE06F2E01AFA0B14B75628C16B56D2964CF302AEA92

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03362-00 2

2. Esa autoridad rechazó la demanda con amparo en que el «domicilio del extremo encartado se asienta en AntioquiaMedellín; igualmente, en el título -valor (pagaré) no se extrae que el domicilio pactado para el cumplimiento del pago de la obligación sea Bogotá», por lo que no le correspondía adelantarlo conforme a lo «previsto en el numeral 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso». En consecuencia, redirigió el asunto a los juzgadores de la capital de Antioquia.

3. El receptor también rehusó asumirlo, pues del «estudio detallado del pagaré objeto base de ejecución se observa que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá», por lo que resultaba aplicable la regla establecida en el numeral 3 del artículo referido. En consecuencia, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Atribución legal para resolver.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello

CONSIDERACIONES

1.- Atribución legal para resolver.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.- Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: AE876825269A66B8DD829CE06F2E01AFA0B14B75628C16B56D2964CF302AEA92

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03362-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extra contractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3.- Solución al caso concreto.

En asuntos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

3.- Solución al caso concreto.

En asuntos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: AE876825269A66B8DD829CE06F2E01AFA0B14B75628C16B56D2964CF302AEA92 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03362-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el crédito y, conforme figura en el título base de recaudo, la deudora otorgó el título en «la ciudad de Bogotá», sin hacer alusión a alguna otra urbe en el texto del documento, donde se advirtió que lo pagaría «en la ciudad y

título base de recaudo, la deudora otorgó el título en «la ciudad de Bogotá», sin hacer alusión a alguna otra urbe en el texto del documento, donde se advirtió que lo pagaría «en la ciudad y dirección indicados», que no era otra que aquella, de ahí que su elección estuvo conforme a las exigencias de rigor.

Por tal razón, como la entidad demandante se decidió válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: AE876825269A66B8DD829CE06F2E01AFA0B14B75628C16B56D2964CF302AEA92 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03362-00 5 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27385 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Bogotá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Setenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: AE876825269A66B8DD829CE06F2E01AFA0B14B75628C16B56D2964CF302AEA92 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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