CSJ - AC401-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC401-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00246-00

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Manuel Alejandro Tello Peña -a través de apoderadarespecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Vigésimo Circuito Judicial en y para el Condado de Lee, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) , que decretó el divorcio entre Dayan Phamela Henao Nieto y el recurrente.

1. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so

pena de rechazo se subsane de la siguiente forma:

1.1. Arrimar el respectivo certificado de apostille de la sentencia de divorcio dictada en el exterior.

1.2. Indicar la fecha en que se profirió la determinación extranjera, conforme las foliaturas aportadas a la causa.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: CD4B804AA3A4DAFBC1DF68753736BA9412228693BF50F8837D6635BD2A63C9DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00246-00

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1.3. Allegar los documentos que certifiquen , con claridad, la ejecutoria del fallo objeto de homologación. Y si bien la determinación foránea indica «sentencia definitiva», lo cierto es que de ello no refulge que la providencia es firme. O, que frente a la misma se agotaron los recursos procedentes. Lo cual, incluso, podrá demostrarse de acuerdo con lo reglado en el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P.

1.4. Acreditar, con fundamento en las foliaturas aportadas a la presente causa, el motivo de divorcio que tuvo en cuenta el juez de Estados Unidos para decretar la terminación del vínculo conyugal. Lo anterior, conforme a la taxatividad reglada para las causales de divorcio.

1.5. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le bri nde a las decisiones extranjeras en el Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica, en asuntos de divorcio ), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Inclusive, puede ser certificado conforme lo establecido por el inciso 4°

extranjeras en el Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica, en asuntos de divorcio ), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Inclusive, puede ser certificado conforme lo establecido por el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. Además, téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición, exigencia que no está acreditada en el presente asunto. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: CD4B804AA3A4DAFBC1DF68753736BA9412228693BF50F8837D6635BD2A63C9DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00246-00

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Ahora, se advierte que el actor adosó proveído dictado por esta Corporación dentro de un trámite de exequátur -de divorcio decretado en el Estado de la Florida de Estados Unidos de Norteamérica -. No obstante, dicha providencia resulta insuficiente para certificar la reciprocidad. Ello, por cuanto no es posible comprobar la vigencia de la norma correspondiente de Estados Unidos, pues , en cada caso,

Unidos de Norteamérica -. No obstante, dicha providencia resulta insuficiente para certificar la reciprocidad. Ello, por cuanto no es posible comprobar la vigencia de la norma correspondiente de Estados Unidos, pues , en cada caso, dicho aspecto se acreditará es por la autoridad respectivaconforme lo dispuesto en el canon 177 del C .G.P.-. Punto trascendental para que se cumpla el presente juicio, en el cual, su aportación es carga de la parte interesada.

1.6. Anexar copia de la resolució n que reconoció como traductora e intérprete oficial a Clemencia Paredes Tejada . En concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente.

1.7. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí ordenado.

1.8. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo.

2. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a María Rocío Ardila, profesional en derecho con tarjeta vigente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: CD4B804AA3A4DAFBC1DF68753736BA9412228693BF50F8837D6635BD2A63C9DA

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: CD4B804AA3A4DAFBC1DF68753736BA9412228693BF50F8837D6635BD2A63C9DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00246-00

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según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encue ntra especialmente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso1. Esto, por cuanto se limitó a señalar que se confiere la representación para «reconocimiento y homologación de sentencia y/o acuerdo de divorcio entre el señ or Manuel Alejandro Tello y Dayan Phamela Henao Nieto», lo cual, no permite identificar, de ninguna manera, el proveído y el juzgado que lo profirió.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

1 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: CD4B804AA3A4DAFBC1DF68753736BA9412228693BF50F8837D6635BD2A63C9DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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