🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4010-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4010-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4010-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03398-00

Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Mistrató y Noventa y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Juan José Medina Cardona.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la autoridad de Mistrató, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré que se libró en su favor.

En el acápite respectivo, señaló que la competencia correspondía a los jueces de la aludida municipalidad, en virtud del «lugar de cumplimiento de la obligación».

2. Dicho funcionario la rechazó y la envió a los juzgados civiles municipales de Bogotá con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la entidad ejecutante «es una sociedad de economía mixta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: A9652D47B6E1933AD273DE61C6558AA9CE557C2A5E220D5E61216125C72F3584

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03398-00 2

del orden nacional», con domicilio principal en el Distrito Capital, sin que existieran razones que permitieran desatender dicha regla.

3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá redirigió las diligencias a los «Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá», por cuanto la obligación exigida es de mínima cuantía.

4. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que «cuando la entidad pública actúa como demandante, no existe impedimento para que elija entre sus distintos domicilios, siempre que el asunto tenga conexión con la respectiva sucursal o agencia, sin que resulte razonable restri ngir la competencia exclusivamente al domicilio principal», de ahí que «si bien la entidad involucrada tiene su domicilio principal en Bogotá también cuenta con una sucursal en Mistrató – Risaralda, lugar con el cual se encuentra directamente relacionado e l asunto objeto de litigio », por lo que el juzgador inicial debió asumir el cobro. Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia.

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: A9652D47B6E1933AD273DE61C6558AA9CE557C2A5E220D5E61216125C72F3584

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03398-00 4

(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se trata de una enti dad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que

constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla s us actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que dicho establecimiento financiero cuenta con una oficina en Mistrató, la cual intervino en la relación negocial de la cual deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama1, lo que significa que la controversia se encuentra directamente vinculada a dicha sede y esa circunstancia h abilitaba a l acreedor promover las gestiones de recaudo compulsivo ante los jueces de esa ciudad.

1 Como se hizo constar en el pagaré y la cual se encuentra operando conforme a la consulta efectuada el 18/06/26 en la página web https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: A9652D47B6E1933AD273DE61C6558AA9CE557C2A5E220D5E61216125C72F3584

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03398-00 6

Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario la facultad de radicar la demanda en Mistrató por corresponder al «lugar de cumplimiento de la obligación», la competencia quedó

remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia.

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: A9652D47B6E1933AD273DE61C6558AA9CE557C2A5E220D5E61216125C72F3584 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03398-00 3

conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrari o», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extr acontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: A9652D47B6E1933AD273DE61C6558AA9CE557C2A5E220D5E61216125C72F3584 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: A9652D47B6E1933AD273DE61C6558AA9CE557C2A5E220D5E61216125C72F3584 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03398-00 5

secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla s us actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los

6

Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario la facultad de radicar la demanda en Mistrató por corresponder al «lugar de cumplimiento de la obligación», la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial y el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite , pues la elección efectuada por el acreedor encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

4. Conclusión

En definitiva, el estrado de Risaralda es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: A9652D47B6E1933AD273DE61C6558AA9CE557C2A5E220D5E61216125C72F3584

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03398-00 7

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: A9652D47B6E1933AD273DE61C6558AA9CE557C2A5E220D5E61216125C72F3584 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...