CSJ - AC4012-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4012-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4012-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Obando, para conocer del trámite de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Madeleine Zapata Castañeda.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido a los juzgados civiles municipales de Medellín, la parte actora pidió , en esencia, que a su favor se ordenara «la APREHENSIÓN y POSTERIOR ENTREGA del vehícu lo de placas JIV019», de titularidad de la convocada. En el acápite de competencia, indicó que «el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia, que también es concierne a la autoridad POLICIVA».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Medellín rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el funcionario no puede salirse de los elementos delimitan tes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en el deber de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013 -00946-00, reiterado en AC65272025).
5. Conclusión
Conforme con lo dicho, se devolverá la actuación al juzgado de la capital antioqueña para que proceda en la forma indicada.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto
aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14.º del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: « [p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00
5 No obstante, como este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7.º del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene
judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico (negrilla propia).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00
6 Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territ orio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento (negrilla propia) (CSJ, AC5642024).
Así, recalcando el carácter de orden público de las normas procesales a voces del artículo 13 del Código General
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00 2
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la urbe aludida rechazó la causa, toda vez que en el «contrato de prenda [...] [se indicó que] el vehículo objeto de la garantía mobiliaria debía permanecer en el lugar señalado en dicho documento, a saber [...] “CR NORTE # 16B-15 DEL MUNICIPIO DE OBANDO – VALLE”», de manera que, como resulta aplicable el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del proceso, «al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia ». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Obando también re husó la asignación, porque «la competencia se determina por el lugar de ubicación del rodante, y no por el domicilio del demandado», habiendo debido ser inadmitida por el despacho remitente; amén de que, aun si se aceptara lo aducido por este, «la dirección que se suministra del municipio de Obando [...] difiere de la nomenclatura con que cuenta el municipio [...], toda vez que [...] el
mismo no cuenta con carrera [n]orte». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
mismo no cuenta con carrera [n]orte». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
«salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Competencia en diligencias de aprehensión y entrega de bienes dados en garantía.
Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite:
(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para q ue se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ, AC22182019).
En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral
en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada:
(…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla del texto original).
(…) Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto
obligatorio cumplimiento (negrilla propia) (CSJ, AC5642024).
Así, recalcando el carácter de orden público de las normas procesales a voces del artículo 13 del Código General del Proceso, si bien el accionante está facultado para elegir un determinado foro de competencia —más, en caso de existir concurrencia —, la el ección de la autoridad judicial llamada a avocar conocimiento del asunto no es absoluta, al punto de aducir que, por ejemplo, si el bien materia de garantía mobiliaria puede localizarse en cualquier parte del territorio nacional podrían radicarse las dilig encias a su antojo.
Tampoco es de recibo afirmar que la ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2 .º de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo a dicha localidad.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
así coincida con los « formularios registrales de la garantía mobiliaria». Si bien podría admitirse con mayor grado de aceptación que la localización del bien coincide con el domicilio de la persona que lo tiene en su poder, eso debía estar determinado con antelación a desprenderse del asunto, previo requerimiento a la solicitante.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00
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En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asign aron las diligencias de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria debió solicitar las aclaraciones pertinentes por medio de auto inadmisorio para establecer sin lugar a equívocos, como se recordó en CSJ, AC790-2026, «el lugar donde se pueda encontrar el bien sobre el cual recaerá la medida, a fin de concluir con certeza a quién correspondería atenderla, sin que tal carga pueda ser suplida por la autoridad judicial».
Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad del Medellín rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el funcionario no puede salirse de los
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03147-00 7
Entonces, en atención a la naturaleza del bien mueble pasible de la solicitud (vehículo) «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicac ión del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024).
4. Solución al caso concreto
Con el fin de establecer cuál es el juez apto para conocer la petición que presentó RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, correspondía a dicha sociedad —como interesada en la aprehensión y entrega — aportar los elementos de juicio necesarios para que el funcionario judicial pudiera determinar si el asunto está dentro de su competencia y así asumirlo, sin que fuera suficiente afirmar que «el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia», razón por la cual estaba habilitado para elegir a su parecer al encargado de llevarla a cabo.
Ante la ausencia de claridad sobre ese aspecto, tampoco era suficiente con que la primera autoridad fijara como regla incuestionable que el paradero coincidía con la ciudad donde se indicó contractualmente que debería encontrarse el bien, así coincida con los « formularios registrales de la garantía mobiliaria». Si bien podría admitirse con mayor grado de aceptación que la localización del bien coincide con el domicilio de la persona que lo tiene en su poder, eso debía
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0F9283993F3F93D93636737C877B4787A5C31CDB2A5B1298C13F37DA67E0883E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999