CSJ - AC4013-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4013-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra contra Rogelio Pabón Garzón.
ANTECEDENTES
1. La entidad ejecutante radicó inicialmente la demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, solicitando librar orden de apremio por la s acreencias derivadas de dos pagarés. En el acápite de competencia, indicó que esta le venía dada por se r allí «el domicilio del demandado».
2. El referido despacho, no obstante que, inicialmente, libró mandamiento de pago (22 ene. 2024), con posterioridad (29 may. 2025), emitió auto en el que resolvió declarar su falta de competencia para seguir conociendo el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00 2 asunto, pues, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, donde se encuentra ubicada su sede principal, en virtud de la asignación privativa del ordinal 10.º del artículo 28, Código General del Proceso.
3. Asignada la actuación al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este la rehusó, tras entender que la regla aplicable es el numeral 5.º del canon 28 ejusdem, dado que la entidad accionante cuenta con sucursal en el municipio de Aguazul y ese fue el lugar pactado para « el cumplimiento de la obligación ». Con ese fundamento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
condición preexistente que el juzgado pudo y debió examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso después de haber adelantado la actuación carece de respaldo en las reglas que gobiernan la materia.
Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso procuran garantizar respecto de la competencia válidamente asumida.
5. Conclusión
En definitiva, por las razones expuestas, le corresponde continuar con el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul para conocer de la
involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, puede n ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00 4 Este Despacho n o desconoce la importancia de las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas que intervienen en un litigio.
El numeral 10.º del artículo 28 del Código General del Proceso responde a la necesidad de protege r determinados intereses públicos asociados al adecuado funcionamiento de las entidades estatales y a la eficiente gestión de los asuntos sometidos a su consideración, razón por la cual el legislador decidió conferirles un tratamiento especial en materia d e competencia territorial.
Sin embargo, de ello no se sigue que esa regla pueda ser invocada en todos los casos y en cualquier etapa del proceso para justificar el desplazamiento de la competencia previamente asumida por otro funcionario judicial. Admitir que un despacho pueda desprenderse del conocimiento de un asunto que recibió, examinó y tramitó sin reparo alguno, únicamente porque advierte con posterioridad que el domicilio de la entidad pública involucrada se encuentra en una circunscripción distinta , no solo resulta incompatible con los postulados de economía y celeridad procesal, sino que termina por contrariar los propios intereses que el legislador procuró salvaguardar mediante la consagración de dicho fuero.
cuya protección inspiró la regla especial no han sido desconocidos ni comprometidos.
En tales eventos, car ece de sentido afirmar que la garantía establecida en favor de la entidad pública exige desplazar posteriormente la competencia hacia una autoridad diferente. Si el sujeto llamado a representar en el caso concreto el interés público tutelado por el legisla dor consideró compatible con ese interés la actuación adelantada ante determinado despacho judicial, no existe razón para que el propio juez sustituya ese juicio y, con fundamento en una lectura puramente formal de la norma, altere una situación procesal que había quedado consolidada.
Esta conclusión encuentra respaldo adicional en una interpretación sistemática y finalista de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso. Tales disposiciones revelan la intención legislativa de preservar la estabilidad de la competencia una vez esta ha sido válidamente asumida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00 6 mediante providencia ejecutoriada, in cluso tratándose de factores que el propio ordenamiento califica como improrrogables.
No otra explicación tiene que el legislador haya previsto expresamente que la competencia fijada en consideración a
Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00 7
4. Caso concreto
Revisadas las diligencias, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, pese a librar mandamiento de pago, decidió desprenderse oficiosamente del conocimiento del asunto al advertir que entre los sujetos procesales intervenía una entidad de naturaleza pública.
Como viene de verse, esa circunstancia no constitu ye un hecho sobreviniente capaz de alterar la competencia previamente asumida. Por el contrario, la naturaleza jurídica de la ejecutante existía y era clara desde el momento mismo de la presentación de la demanda y podía ser advertida desde las etapas iniciales de la actuación. Sin reparar en esa circunstancia, el despacho inicial asumió el conocimiento del asunto y libró la orden de apremio que adquirió firmeza, sin formular cuestionamiento alguno sobre su aptitud para conocer del litigio.
En ese contexto, ha de insistirse en que, s i bien las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las partes son improrrogables, el legislador también dispuso que, una vez asumido el conocimiento del asunto mediante providencia ejecutoriada, la competencia no podrá modificarse sino en los eventos expresamente
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radiq ue solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado ) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Tensión entre la estabilidad de la competencia y las reglas establecidas en consideración a la calidad de las entidades públicas.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
una circunscripción distinta , no solo resulta incompatible con los postulados de economía y celeridad procesal, sino que termina por contrariar los propios intereses que el legislador procuró salvaguardar mediante la consagración de dicho fuero.
Por ello, las reglas de competencia territorial fijadas en consideración a la naturaleza pública de alguno de los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00 5 sujetos procesales no pueden ser interpretadas de manera puramente literal o exegética, sino dentro del contexto funcional que explica su existencia. Bajo esa perspectiva, cuando la propia entidad pública en cuyo beneficio se estableció la prerrogativa opta por promover la demanda en una circunscripción distinta de la correspondiente a su domicilio principal, o cuando, habiendo sido convocada a un proceso iniciado en otro lugar, g uarda silencio frente a la competencia asumida por el juez y permite que la actuación avance sin objeción alguna, resulta evidente que los intereses cuya protección inspiró la regla especial no han sido desconocidos ni comprometidos.
En tales eventos, car ece de sentido afirmar que la garantía establecida en favor de la entidad pública exige desplazar posteriormente la competencia hacia una
6 mediante providencia ejecutoriada, in cluso tratándose de factores que el propio ordenamiento califica como improrrogables.
No otra explicación tiene que el legislador haya previsto expresamente que la competencia fijada en consideración a la calidad de las partes permanezca inalterable después de asumido el conocimiento del asunto, salvo la hipótesis excepcional de intervenció n sobreviniente de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
Así las cosas, si el ordenamiento únicamente autoriza la alteración sobreviniente de la competencia en un supuesto tan específico y excepcional, no resulta jurídicamente admisible que un funcionario judicial pretenda desprenderse del proceso por circunstancias que existían desde el momento mismo de la presentación de la demanda y que pudieron ser advertidas desde las etapas iniciales de la actuación.
Por ende, cuando la demanda ha sido admitida o el mandamiento de pago ha sido librado mediante providencia ejecutoriada, debe entenderse definitivamen te fijada la competencia, sin que sea posible alterarla posteriormente con fundamento exclusivo en la ubicación del domicilio principal de la entidad pública involucrada.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
calidad de las partes son improrrogables, el legislador también dispuso que, una vez asumido el conocimiento del asunto mediante providencia ejecutoriada, la competencia no podrá modificarse sino en los eventos expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03158-00 8 República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente asunto. La participación de la entidad pública no surgió con posterioridad al auto que libró el mandamiento de pago ni constituye una circunstancia sobreviniente capaz de alterar la competencia ya fijada –pues, se resalta, comparece en calidad de demandante –. Se trata, por el contrario, de una condición preexistente que el juzgado pudo y debió examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso después de haber adelantado la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul para conocer de la demanda de la referencia . Devuélvasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 0BBCAC7027A2DDD1AE47C07411C8E64E33EC931588B90337AF4AD7F7226CE291 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999