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CSJ - AC4014-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4014-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4014-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03420-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Noventa y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Eduardo Andrews Buitrago.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada ante la autoridad de Aracataca, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré que se libró en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia correspondía a los jueces de la aludida municipalidad, en virtud del «domicilio de los demandados, [y] por la naturaleza del asunto».

2. Dicho funcionario la rechazó y la envió a los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5577E7C05809135555ADEB99F91A2178B7FFA6AB8B68A8CFEF91460212FC786E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03420-00

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Código General del Proceso, porque la entidad ejecutante es una sociedad de economía mixta con domicilio principal en el Distrito Capital.

3. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que la Corte «que las entidades públicas pueden tener un domicilio múltiple, en la medida en que, además de su sede principal, cuentan con sucursales o agencias en diferentes lugares del territorio nacional, las cuales pueden ser relevantes para efectos de determinar la competencia territorial cuando el litigio guarde relación directa con ellas», razón por la cual «cuando la entidad pública actúa como demandante, no existe impedimento para que elija entre sus distintos domicilios, siempre que el asunto tenga conexión con la respectiva sucursal o agencia, sin que resulte razonable restringir la competencia exclusivamente al domicilio principal».

Como en el presente asunto, «si bien la entidad involucrada tiene su domicilio principal en Bogotá también cuenta con una sucursal en Aracataca – Magdalena, lugar con el cual se encuentra directamente relacionado el asunto objeto de litigio», por lo que el juzgador inicial debió asumir el cobro, lo que obliga a remitir el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5577E7C05809135555ADEB99F91A2178B7FFA6AB8B68A8CFEF91460212FC786E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03420-00

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privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en lo s procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numer al 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación

relacionado el asunto objeto de litigio», por lo que el juzgador inicial debió asumir el cobro, lo que obliga a remitir el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia.

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5577E7C05809135555ADEB99F91A2178B7FFA6AB8B68A8CFEF91460212FC786E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03420-00 3

Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competenc ia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la adverten cia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la adverten cia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5577E7C05809135555ADEB99F91A2178B7FFA6AB8B68A8CFEF91460212FC786E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numer al 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumpl ir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5577E7C05809135555ADEB99F91A2178B7FFA6AB8B68A8CFEF91460212FC786E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03420-00 5

las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efec to, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura

entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior , se advierte que dicho establecimiento financiero cuenta con una oficina en Aracataca, la cual intervino en la relación negocial de la cual deriva el título ejecutivo cuya satisfacción se reclama1, lo que significa que la controversia se encuentra directamente vinculada a dicha sede y esa circunstancia habilitaba a l acreedor promover las gestiones de recaudo compulsivo ante los jueces de esa ciudad.

1 Como se hizo constar en el pagaré y la cual se encuentra operando conforme a la consulta efectuada el 18/06/26 en la página web https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5577E7C05809135555ADEB99F91A2178B7FFA6AB8B68A8CFEF91460212FC786E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03420-00

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Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario la facultad de radicar la demanda en Aracataca, la competencia

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Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario la facultad de radicar la demanda en Aracataca, la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial y el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite , pues la elección efectuada por el acreedor encontraba respaldo en las reglas procesales que gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.

4. Conclusión

En definitiva , el despacho de Magdalena es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5577E7C05809135555ADEB99F91A2178B7FFA6AB8B68A8CFEF91460212FC786E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03420-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03420-00 7

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: 5577E7C05809135555ADEB99F91A2178B7FFA6AB8B68A8CFEF91460212FC786E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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