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CSJ - AC4015-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4015-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4015-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03427-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Quince de Bogotá y Segundo de Soacha, con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de Edgar Jonathan Oliveros Figueroa.

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L. P. en Bogotá dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores, con fundamento en el «Título IV del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012».

2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, se dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidación patrimonial a las autoridades judiciales del Distrito Capital.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DC634919486CB030614002AE80171B59A8A855474E2AEC1ECC98BBDE43C0C243

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03427-00 2

3. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá rechazó el liquidatorio porque en un apart e de los anexos

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DC634919486CB030614002AE80171B59A8A855474E2AEC1ECC98BBDE43C0C243

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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3. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá rechazó el liquidatorio porque en un apart e de los anexos aparece que el deudor está domiciliado en Soacha , a donde dispuso su envío.

4. El receptor también se rehusó porque el remitente se limitó a «extraer el aparte de un acta de declaración juramentada que suscribiere al deudor en el año 2024 », cuando debió acogerlo según la regla prevista en el artículo 534 del Código General del Proceso porque la «negociación de deudas se adelantó en el Centro de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.P., el que cuenta con dos sedes, una en la Avenida Suba No. 115-19 piso 2

sede norte y otra en la Carrera 15 No, 73-70 piso 2 el Lago de la ciudad de Bogotá, en suma, el mismo centro de conciliación remitió la actuación (…) ante el reparto de esa ciudad». Por eso envío las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DC634919486CB030614002AE80171B59A8A855474E2AEC1ECC98BBDE43C0C243

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03427-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa

mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que e l conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

El convocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L. P. en Bogotá, donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DC634919486CB030614002AE80171B59A8A855474E2AEC1ECC98BBDE43C0C243 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03427-00 4 que, agotado dicho paso , se remitieron las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.

4 que, agotado dicho paso , se remitieron las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.

En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatori o recae en « el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas», de manera que, al configurarse un fuero concurrente por elección , se entiende ejercida válidamente desde un comienzo la facultad consagrada en el transcrito canon del estatuto procesal.

Por ende , al iniciarse por el centro de conciliación escogido las negociaciones preliminares , sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para llevarlas a c abo, se entiende superada cualquier discusión posterior frente a que la autoridad competente donde debe adelantarse el liquidatorio que es «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo».

Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.

4. Conclusión

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.

4. Conclusión

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DC634919486CB030614002AE80171B59A8A855474E2AEC1ECC98BBDE43C0C243

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03427-00 5 En esa medida, l a autoridad del Distrito Capital es competente para conocer de la liquidación patrimonial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-06-21 Código de verificación: DC634919486CB030614002AE80171B59A8A855474E2AEC1ECC98BBDE43C0C243

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