CSJ - AC4016-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4016-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente AC4016-2014 Radicación n° 88001-30-03-001-2009-00158-02 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Isis Orozco Osorio, Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga Garzón, Gloria Patricia, Gilberto de Jesús, Martha Lucía, Luz Stella y Jhon Darío Saldarriga Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Rodolfo Howard Martínez contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, al cual comparecieron los impugnantes en su calidad de sucesores procesales de éste último. Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un inmueble localizado en el archipiélago de San Andrés. 2.- Sustentó su reclamo en que, por suma de
posesiones, entre él y María Auxiliadora Brum Brum han poseído por más de veinte (20) años el predio, ejerciendo actos de señorío ininterrumpidos y de forma pública (folio 2, cuaderno 1). 3.- Estando en curso el proceso falleció el propietario inscrito, por lo que se citó a su cónyuge y herederos, quienes se opusieron y excepcionaron «falta de causa», «falta de requisitos legales para alegar la prescripción extraordinaria», «impedimento legal para pretender usucapir el bien encontrándose embargado y secuestrado con anterioridad a la demanda impetrada», «excepción sobre el documento de promesa de compraventa de 1999 por corresponder a personas diferentes al demandado» e «ineficacia de las consecuencias jurídicas emanadas de la promesa de 6 de septiembre de 2009» (folios 162 al 179, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desestimó las defensas y accedió a lo pretendido, en fallo que apelaron los convocados y confirmó el Tribunal. 2 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 5.- El pronunciamiento del ad quem se resume así (folios 56 al 72, cuaderno 9): a.-) No se observa vicio en las instancias y están satisfechos los presupuestos procesales, sin que se vislumbren irregularidades en la notificación a los contradictores, que fue garantista de sus derechos. b.-) Analizando si se reúnen los presupuestos de la
pertenencia en este caso, se advierte que en el certificado de tradición figuran «Gilberto Saldarriaga y personas indeterminadas (sic) como aquellas que ostentan derecho real principal sobre el bien a prescribir» y en la inspección judicial se constató «la ejecución de actos posesorios como la erección de cercos y explotación económica del inmueble mediante arrendamiento, se encuentran levantados dos cobertizos en material de hierro y zinc, igualmente una caseta en material de lámina y zinc», además de que el bien está individualizado. c.-) Los declarantes Vicente Fernández Santana, William Acosta López y Luis Emel Beltrán Sierra, «sostienen de manera concordante y no fueron controvertidos con otras pruebas que la posesión es detentada por el actor hace 20 años, así mismo afirman que el demandante ha venido ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida explotándolo y manteniéndolo cercado», relatos estos que son creíbles. 3 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 d.-) A pesar de que obra acta de secuestro de 11 de agosto de 1994, sin que el promotor se opusiera a la diligencia, ese proceder no genera «la pérdida de la posesión», según precedentes de la Corte, «por ser un acto de mera tenencia» que una vez levantado conlleva su recuperación como si no se hubiera interrumpido, tal cual aquí ocurrió con la terminación del proceso y el
levantamiento de la cautela el 28 de febrero de 2011. e.-) Como está plenamente establecido que el gestor ha poseído el «precitado bien por aproximadamente más de veinte (20) años, alcanzado el lapso exigido por la legislación vigente, cual es, de veinte (20) para la posesión irregular, teniendo en cuenta la época en que principió la posesión, sin necesidad de suma de posesiones anteriores», se confirma lo resuelto por el a quo. 6.- Los sucesores vencidos interpusieron recurso de casación que concedió el Tribunal (folios 159 al 161, cuaderno 9). La Corte lo admitió el 10 de febrero del año en curso (folios 7 y 8). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 10 al 103). CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a 4 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012
y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que (…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 2.- Se formulan contra la sentencia de segunda instancia seis ataques, en los siguientes términos: a.-) Primer cargo: Con base en la causal segunda la acusa de «no encontrarse en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, y ser violatoria, por la vía directa, de la ley procesal contenida en los artículo 304 y 305 5 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 del C. de P.C.», los principios de justicia, igualdad y equidad a que se refieren los artículos 1°, 2°, 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, «que son normas no sólo de carácter sustancial sino fundamentadoras de todo el orden jurídico».
Lo hace consistir en que: (i) Si las pretensiones y hechos del libelo «se concretaron única y exclusivamente a solicitar la declaratoria de pertenencia por suma de posesiones entre el demandante, con indicación clara y precisa de su antecesora María Auxiliadora Brum Brum», lo que fue silenciado en «forma
inexplicable y muy censurable por el A-quo en su sentencia, como también minimizada, desechada y vilipendiada, de plano por el Ad-quem». E superior omitió pronunciarse sobre «haber adquirido el demandante la posesión del inmueble por suma de posesiones», procediendo a declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de que trata el artículo 2531 del Código Civil, «petición no solicitada y con fundamento en hechos totalmente distintos a los reseñados en el libelo», sin que se explique en las motivaciones «sobre la pretensión mencionada, ni tampoco sobre el motivo para no realizar pronunciamiento negativo o positivo en torno de ella», limitándose a transcribir jurisprudencia sobre la «suma de posesiones». 6 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 La actividad del juzgador no solo está condicionada por la «presentación de la demanda, sino también por lo que en ella se solicita», sin que se pueda exceder de ese marco, como dijo la Corte en SC de 16 de junio de 2009, rad. 200300003-01; 10 de marzo de 1997 y 18 de junio de 2008, rad. 1997-04420-01. (ii) No se hicieron regir en el sub examine los postulados de la buena fe y lealtad procesal, consagrados en el artículo 83 de la Constitución, «pues se decidió sobre hechos totalmente diferentes a la “suma de posesiones” fundamento de las pretensiones, sin que la parte que represento hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sobre tal situación», lo que también pasó con la igualdad jurídica de las partes a que alude el 13
ibidem y «la jurisprudencia constitucional relativa el estado social de derecho y a la vigencia de un orden jurídico justo, además de la prelación del derecho sustancial sobre el meramente formal». b.-) Segundo cargo: Señala como violadas «normas de derecho sustancial» que no se tuvieron en cuenta para «aplicar en el presente caso, las disposiciones propias de la figura de la pertenencia (por suma de posesiones), principalmente los artículos 673, 764, 778, 2512, 2518, 2521, 2527, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil». Concreta su inconformidad en que: 7 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 (i) Cuando se predica la suma de posesiones de que tratan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, «se requiere no solamente probar el apoderamiento de la cosa, sino exhibir el título que encadena la suya propia a las anteriores y a estas entre sí», además de la «posesión material desplegada por cada uno de los anteriores poseedores integrantes de la cadena exhibida para acreditar el tiempo mínimo de posesión». El Tribunal en esta oportunidad no se pronunció «sobre la petición expresa de la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble por suma de posesiones del actor relacionada única y exclusivamente con su antecesora», como se «evidencia claramente en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia recurrida» y en la motiva «tampoco se dio explicación expresa alguna, ni sobre la pretensión del demandante transcrita, ni tampoco
sobre el motivo para no realizar pronunciamiento negativo o positivo en torno a ella». (ii) De esa manera se vulneran los dos preceptos antes citados, puesto que a pesar de ser los «aplicables a la situación de hecho fundamento de la pretensión del demandante», se confirmó la «declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contenida en los artículos 762, 764, 2531, 2532 del C.C.», a pesar de estar demostrada «la inexistencia de las situaciones sucesivas e ininterrumpidas de la posesión alegada, entre la antecesora y el prescribiente» y la «inexistencia del títulos justificativo de 8 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 la adquisición de las sucesivas posesiones», además de que no se verificó la «presunta posesión que tenía María Auxiliadora Brum Brum, la cual devenía de Jesús Emilio Muñoz Vélez». c.-) Tercer cargo: Denuncia, con base en la causal segunda, incongruencia del fallo con las excepciones de mérito propuestas.
Lo fundamenta en que: (i) La parte demandada formuló como defensas de fondo (…) falta de causa, falta de requisitos legales para alegar la prescripción extraordinaria, impedimento legal para pretender usucapir el bien inmueble sujeto a registro encontrándose embargado y secuestrado con anterioridad a la demanda impetrada, excepción sobre el documento presentado promesa de compraventa que data del año 1999, corresponde a otra negociación que se realizó entre
personas diferentes al demandado propietario del bien inmueble y la de ineficacia de las consecuencias jurídicas emanadas de la promesa de 6 de septiembre de 2009. (ii) No obstante, el fallador de primer grado se limitó a «… “afirmar que por estar probados los requisitos de la acción reivindicatoria tenía que accederse a las súplicas de la demanda”…», mientras que el ad quem «no resolvió 9 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 ninguna de las excepciones (…) comportamiento del que surge la inconsonancia acusada puesto que la sentencia en su parte resolutiva debe contener la decisión correspondiente a la prosperidad o denegación de las excepciones», sin evidenciar que el «a quo en el fallo del 16 de noviembre de 2012, no había resuelto ninguna de las excepciones propuestas en las dos contestaciones a la demanda, inicial y con ocasión de la reforma a la misma, habiéndose referido brevemente a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, sin decidirlas». d.-) Cuarto cargo: Invoca la ocurrencia de (…) un error de hecho «manifiesto en la apreciación de las pruebas de inspección ocular obligatoria, de las declaraciones testimoniales y las actas de diligencia de secuestro, violando las normas procesales contenidas en los artículos 174, 177, 187, 194 en concordancia con los arts. 201, 203, 205, 232, 250, 254, 304 y 407 numeral 10, del C. de P.C. interpretación contraria a su contenido, otorgándoles
un alcance probatorio diferente al que emana de ellas, transgrediendo, vulnerando los artículos 762, 764, 768, 769, 780, 2512, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C.C. que regulan taxativamente la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
El cuestionamiento reside en: 10
Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 (i) La providencia discutida sólo analizó las «pruebas recaudadas para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio irregular de los veinte (20) años, sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre la suma de posesiones (que era el fundamento del petitum de la demanda)», es así como tuvo en cuenta «la inspección ocular, las declaraciones testimoniales y la diligencia de secuestro de agosto de 1994, obrante a folios 59 y 60 del Cdno. #01; sin analizar otras pruebas, como la diligencia de secuestro realizada al inmueble el 14 de mayo de 2009 (obrante a folio 61 y 62 cdno #01)». (ii) Al sopesar la visita hecha por el juzgado al predio no se advirtió que las mejoras allí indicadas eran recientes; que una de las casetas relacionadas pertenecía a un tercero; que respecto de la otra construcción nada se dijo sobre «la época para la cual se realizó este cobertizo, el costo del mismo, el nombre de la persona que contrató la realización de la obra y la persona o empresa que ejecutó la obra, si estas mejoras son de propiedad del demandante»; que el contrato de arrendamiento con Ena Margarita
Bobadilla era de 1° de enero de 2010 y los documentos que se aportaron en ella no dan fe de la antigüedad de la posesión, por lo que «los hechos allí consignados (…) se refieren a circunstancias o pruebas cuyas fechas datan de apenas dos años anteriores (2010) a la misma diligencia (2012) y posteriores a las fecha de presentación de la demanda (2009)». 11 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 (iii) En relación con los testimonios «no apreció en conjunto sobre estas pruebas» que: El dicho de Vicente Fernández no tenía credibilidad, pues, a pesar de su cercanía con Darío Yépes, María Auxiliadora Brum Brum y el accionante, «resulta extraño que como ingeniero y residente de más de 20 años en la Isla, no conozca la situación jurídica de la sociedad Inpescar para la cual presuntamente iba a realizar los trámites pertinentes ante la Secretaría de Planeación Departamental». William Eduardo Acosta sólo se refirió a su conocimiento sobre «la propiedad del inmueble, ya que respecto de los actos posesorios manifiesta no tener conocimiento» y que se contradice al referir que «el señor Howard como propietario pagaba los impuestos», cuando éste al absolver interrogatorio dijo que no los cancelo. Luis Emel Beltrán Rebolledo es reiterativo «en cuanto al conocimiento que tiene respecto de la propiedad del inmueble en cabeza del señor Howard», pero no se pronunció el Tribunal «sobre las manifestaciones de este testigo que reseña la situación particular de haber sido empleado del
demandante (…), pero en cuanto al conocimiento de la posesión ejercida sobre el inmueble y los negocios realizados por el demandante con el señor Yepes, no tiene conocimiento». De tal manera que no se resolvió 12 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 (…) sobre las declaraciones testimoniales en conjunto (…) sobre el hecho concreto que los testigos reseñan que el demandante en calidad de propietario, realizó las obras de relleno del lote, limpieza, desmonte, pero que no realizaron manifestación alguna sobre la manera como el señor Rodolfo Howard adquirió la posesión, la forma como la ha ejercido, ni muchísimo menos manifestaron haber visto en el lote a la señora María Auxiliadora Brum Brum, de quien dice el actor recibió la posesión, (…) tampoco se acreditó probatoriamente, ni con los testimonios ni con prueba documental, el nexo jurídico existente entre el señor Darío Yepes y el Sr. Rodolfo Howard, con los cuales pretendía la declaratoria de prescripción». (iv) Ningún estudio se hizo a la primera diligencia de secuestro del inmueble el 11 de agosto de 1994, en la cual se plasmó que el lote «se encontraba abandonado, no estaba cercado, que el demandante no se encontraba en el predio, que no se encontró a persona alguna que atendiera la diligencia, que se opusiera a la misma en calidad de poseedor o tercero tenedor de la posesión», de lo que se concluye que para esa fecha ninguno de los dos lo era. Ni se percibió que se llevó a cabo «una segunda medida de secuestro practicada el 14 de mayo de 2009 por la
inspección de Policía de San Andrés en cumplimiento del despacho comisorio del Juzgado 2° Civil del Circuito de San Andrés (Isla)», que tampoco fue atendida por persona alguna y que «conforme a las dos diligencias practicadas y a lo constatado y manifestado por los funcionarios que las realizaron» en esas fechas «no se encontraba en posesión del 13 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 demandante, ni de la Sra. María auxiliadora Brum Brum de quien conforme a los hechos de la demanda devenía su posesión». e.-) Quinto cargo: Atribuye al juzgador la afectación de los artículos 762, 764, 768, 769, 770, 2512, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del código civil y «por la interpretación contraria a su contenido, otorgándoles un alcance probatorio diferente a las normas procesales contenidas en los artículos 174, 177, 187, 194 en concordancia con los arts. 201, 203, 205, 232, 250, 254, 304 y 407 numeral 10, del C. de P.C.».
El descontento radica en que: (i) Cuando se dice en el fallo que «Rodolfo Howard ha ejercido la posesión sobre el precitado bien por aproximadamente más de veinte (20) años, alcanzando el lapso exigido por el legislador vigente, cual es de veinte (20) para la posesión irregular» contraría abiertamente los artículos 27, 67 y 2532 del Código Civil, este último «que indica que el lapso de tiempo necesario para adquirir por
esta especie de prescripción, es de veinte años; este sentido de la ley es taxativo, obvio, exacto y no habla de aproximaciones». (ii) En el desarrollo del embate reproduce las mismas apreciaciones sobre la valoración dada a la inspección 14 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 judicial, los testimonios y las diligencias de secuestro del inmueble. (iii) Agrega que el contrato de compraventa contenido «en las hojas de papel documentario 8722719 y 8722720» y con el cual el accionante «manifiesta haber adquirido la posesión», proviene de «personas que nunca han ostentado la calidad de propietarios, ni de poseedores materiales del bien inmueble» y en el mismo se dijo que la entrega material se daría «el mismo día en que se firma la escritura pública que dé cumplimiento a esta promesa, o antes si ello fuera posible», por lo que a la «fecha de la demanda (Noviembre de 2009) el presunto poseedor demandante no había recibido de manos de la promitente vendedora la posesión material del inmueble alegada». f.-) Sexto cargo: Delata, con amparo en la causal quinta, la existencia de un vicio de nulidad contemplado en el ordinal 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por una indebida citación a litisconsortes que debían ser avisados forzosamente de la existencia del pleito.
Basa sus reparos en que: (i) El 11 de junio de 2010, se enteró al a quo del deceso del propietario inscrito, ocurrido el 29 de abril
previo, aportando el registro civil de defunción del causante y los de nacimiento de sus herederos e informando sobre el 15 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 paradero de éstos, por lo que se declaró la interrupción del trámite, en auto de 3 de septiembre de 2010. (ii) A pesar de que en ese proveído se ordenó al promotor cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes «con la carga procesal, artículo 1° de la Ley 1194 de 2008», no «se le dio el trámite allí establecido, irregularidad procesal que fue silenciada, en la sentencias de primera y segunda instancia, a pesar de ser un hecho notorio, real e incontrovertible». (iii) Es más, en escrito de «reposición que negó un incidente de nulidad, sin habérsele dado trámite y decisión alguna, anunciaba el hecho de la omisión a la citación y notificación a otros herederos a quienes no represento, en la forma y términos del art. 169 del C. de P.C.» violándose el debido proceso y la legítima defensa, lo que a pesar de ser conocido pasó por alto el Tribunal al proferir la «sentencia condenatoria que está afectando los intereses económicos de los herederos determinados e indeterminados y de la cónyuge». 3.- El principio de autonomía de las causales de casación implica que los argumentos en que se sustenta la censura estén acordes con el motivo por el cual se opta, pues, a pesar de que es viable el planteamiento de varios
embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan. 16 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 Es así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 contempla que «[n]o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles”, como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen. Las censuras que en esta oportunidad se exponen deben cumplir con los siguientes aspectos técnicos: a.-) Cuando se acusa la vulneración de normas sustanciales, tiene esclarecido la Corte que (…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han
infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada 17 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 200800322). Si tal infracción es en forma directa, la Sala ha precisado que (…) se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092). Pero si la infracción es indirecta, a la luz del inciso segundo del numeral 1 artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se configura ya sea como consecuencia de un «error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada
prueba». 18 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 En ambas categorías, en lo que a la valoración probatoria se trata, además de invocar el precepto sustancial infringido, se requiere una labor demostrativa de la relevancia de la equivocación, por haberse proferido una sentencia contraria a lo que arroja una idónea tasación de los medios de convencimiento, pero tomando en consideración ciertas particularidades. Si se trata de un yerro de facto, debe orientarse el cuestionamiento a la estimación objetiva de las pruebas, ya sea por suposición o preterición. En caso de que se acuda al de jure, el esfuerzo se centra en una indebida interpretación de las regulaciones adjetivas que rigen su producción, la desatención de las mismas, la falencia al fijar su eficacia o el incumplimiento del deber que consagra el artículo 187 ibidem, en cuyo caso la labor se hace más compleja, pues, amerita el análisis de lo que arroja cada una de las que a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan con todas las que sustentan el fallo. La Corporación en ese sentido ha expuesto que (…) la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación
enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, 19 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente (...) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse
que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación" (SC del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 20 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 1995, rad. 3986 y reiterada, entre otros, en AC del 13 de enero de 2013, rad. 2009-00406). Y en AC de 23 de noviembre de 2012, rad. 200600061-01, en el que se cita SC de 16 de diciembre de 2004, rad. 7459, memoró que "[s]obre la apreciación de las pruebas en conjunto y la exposición razonada que se le debe dar a cada una de ellas, exigencias impuestas al sentenciador por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, (…) su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada
de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene 21 Radicación n° 88001-31-03-001-2009-00158-02 la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo’ (sentencia número 103 de 6 de mayo de 1991, no publicada aun oficialmente). (…) Y también ha sostenido que, por cuanto el artículo 187 ibídem exige la apreciación
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