CSJ - AC4016-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4016-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
AC4016-2026 Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio del dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Glenda y Katia Guerrero Ospino, Anyelina y Adriana Raquel Guerrero Chavez , frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso reivindicatorio que adelantaron «en nombre y representación del fallecido Ítalo Harol Guerrero Romero » contra Carbones del Cerrej ón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A.
I.- ANTECEDENTES
Proceso con rad. 444303184001-2016-00023
Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao , las hermanas Glenda, Katia, Anyelina y Adriana RaquelRadicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Guerrero promovieron acción de dominio , que fue inadmitida porque las dos últimas no habían agotado la conciliación como requisito de procedibilidad y, luego de la subsanación donde se prescindió de su comparecencia , quedó planteado en los siguientes términos:
1.1. Pretensiones
Glenda y Katia Guerrero Ospino pidieron la reivindicación ficta d el predio « denominado “Monterrey”, ubicado
quedó planteado en los siguientes términos:
1.1. Pretensiones
Glenda y Katia Guerrero Ospino pidieron la reivindicación ficta d el predio « denominado “Monterrey”, ubicado en el paraje de Albania, corregimiento de Carraip ia, Municipio de Maicao, Departamento de La Guajira, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 212 -27301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao », de propiedad de su difunto padre Ítalo Harol Guerrero, en vista de la imposibilidad de la «restitución fáctica » porque sus ocupantes lo tenían sometido a explotación minera.
En consecuencia, pidieron: (i) 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ítalo Harol Guerrero Romero e igual monto para cada una de sus hijas, por daño moral; (ii) así como el mismo valor por persona para compensar el « daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia ». Por perjuicios materiales exigieron: (i) $2.235’000.000 de daño emergente, correspondiente al valor del terreno; (ii) $2.400’000.000 equivalente a «Cultivo de pancoger, chivo, gallina, ganado vacuno, etc.» por los 144 meses de duración del despojo; y (iii) $397’125.504, para cada solicitante, por concepto de lucro cesante en el mismo tiempo.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Además, reclamaron el reconocimiento de la «servidumbre minera » y los frutos percibidos y dejados de
tiempo.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Además, reclamaron el reconocimiento de la «servidumbre minera » y los frutos percibidos y dejados de percibir, estimados por peritos, sin derecho al pago de « las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil»1.
1.2. Fundamentos fácticos
1.2.1. El Incora le adjudicó el inmueble en discusión a Manuel Guillermo Guerrero Parra por medio de Resolución 8602 de 30 de agosto de 1965, la cual fue protocolizada con la escritura n.º 7 de 13 de enero de 1966 de la Notaría Única de Maicao e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 212-27301.
1.2.2. Al fallecer Manuel Guillermo Guerrero, el predio le fue adjudicado a su hijo Ítalo Guerrero Romero, según escritura n.º 658 de 16 de octubre de 1997 de la Notaría Única de Maicao.
1.2.3. El 2 de diciembre de 2004, Ítalo Guerrero presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla una solicitud de citación a Carbones del Cerrejón L.L.C., a fin de dirimir una controversia respecto del predio Monterrey ; intento que resultó fallido según acta de 2 de diciembre de 2004, lo que condujo a adelantar el reivindicatorio en contra de dicha sociedad ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, en procura de la restitución del bien con sus frutos.
condujo a adelantar el reivindicatorio en contra de dicha sociedad ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, en procura de la restitución del bien con sus frutos.
1 Fls. 226 a 232 cno. ppal. rad. 2016-00023.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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1.2.4. En fallo de 4 de febrero de 2008 , dicha autoridad negó las pretensiones del demandante, así como las de la reconvención que propuso la contradictora, porque «no se demostró dentro del proceso, la identidad del predio que se pretendía reivindicar, toda vez que no se practicó la diligencia de inspección judicial ». Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 15 de junio de 2011.
1.2.5. Aunque el propietario promovió acción de tutela contra Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. «por la vulneración al derecho a la propiedad privada en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, trabajo y al mínimo vital », la decisión le fue advers a «por existir otro medio de defensa judicial».
1.2.6. Impugnada esa decisión , fue confirmada por el superior y se mantuvo el resultado en el fallo de revisión CC, T-731/13, el que indicó que la decisión desfavorable en el anterior reivindicatorio «constituye cosa juzgada formal que no le impide acudir a la jurisdicción civil para establecer la identidad de su predio y eventualmente su restitución».
el anterior reivindicatorio «constituye cosa juzgada formal que no le impide acudir a la jurisdicción civil para establecer la identidad de su predio y eventualmente su restitución».
1.2.7. Luego de ello, s e solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania la práctica de inspección extraprocesal, con intervención de perito, a fin de determinar los linderos del inmueble y definir su ubicación exacta, la que se llevó a cabo el 24 de julio de 2014 y el perito constató que este «había sido objeto de explotación minera».Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Atendiendo la petición de aclaración y complementación del dictamen de Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. , el perito ratificó su informe y confirmó que « el predio “Monterrey” se encuentra ubicado en la Plancha 15 IIID cuyo registro lleva el Instituto Geogr áfico Agustin Codazzi », como había dispuesto esa entidad en la «Resolución No. 44-035-0001-2003 de fecha 19 de febrero de 2.003 » y lo reafirmó en Oficio n.º 6011 de 25 de febrero de 2015.
Con auto de 18 de marzo de 2015 , se tuvo por surtida la prueba anticipada, con lo que se agotó la facultad de las citadas para controvertirla y sin que sea « posible abrir a futuro debate alguno relativo a la ubicaci ón y linderos del predio “Monterrey”»2.
1.3. Pronunciamiento demandadas
citadas para controvertirla y sin que sea « posible abrir a futuro debate alguno relativo a la ubicaci ón y linderos del predio “Monterrey”»2.
1.3. Pronunciamiento demandadas
Carbones del Cerrej ón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., de manera conjunta, se opusieron y excepcionaron «prescripción del derecho - caducidad de la acción », «inexistencia de presupuestos axiol ógicos de la acci ón reivindicatoria», « inexistencia material del bien a reivindicar », « inexistencia de da ño, nexo causal y culpa, como presupuestos de las indemnizaciones exigidas» y «buena fe exenta de culpa»3.
Proceso con rad. 444303184001-2016-00121
2 Fls. 232 a 238 ibídem. 3 Fls. 281 a 291 id.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Anyelina y Adriana Raquel Guerrero Chávez promovieron acción de reivindicación ficta del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 212-27301 contra Carbones del Cerrej ón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A ., con iguales reclamaciones económicas y sustento en idénticos hechos a los expuestos por sus hermanas Glenda y Katia Guerrero en el proceso con radicado 2016 -000234, que fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao en auto de 5 de diciembre de 20165.
Las demandadas nuevamente se opusieron y formularon las mismas defensas del otro pleito en curso6.
que fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao en auto de 5 de diciembre de 20165.
Las demandadas nuevamente se opusieron y formularon las mismas defensas del otro pleito en curso6.
Acumulación de demandas e impedimento
A solicitud de las demandadas 7 , se dispuso la acumulación de los procesos con radicación n.º 2016-00023 y 2016-001218.
En vista del impedimento expuesto por el funcionario de conocimiento 9, las diligencias fueron avocadas por el Juzgado de Familia de Riohacha, donde se radicó con el número 44001-31-10-001-2018-00242-0010, trámite actual.
4 Fls. 1 a 15 cno. ppal. rad. 2016-00121. 5 Fl. 229 id. 6 Fls. 250 a 260 id. 7 Fl. 602 cno. ppal. rad. 2016-00023. 8 Autos de 26 de enero de 2018 fls, 618 rad. 2016-00023 y 325 y 326 cno. ppal. rad. 2016-00121.
9 Fl. 621 a 622 cno. ppal. rad. 2016-00023. 10 Fl. 628 ibídem.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Sentencia de primer grado
En audiencia de 30 de noviembre de 202 3 se declararon no probadas las excepciones y se ordenó «RESTITUIR a la masa herencia l del causante ÍTALO HAROL GUERRERO, el bien inmueble "MONTERREY, identificado con la
declararon no probadas las excepciones y se ordenó «RESTITUIR a la masa herencia l del causante ÍTALO HAROL GUERRERO, el bien inmueble "MONTERREY, identificado con la matricula inmobiliaria No 212.2730 », pero, ante la imposibilidad de la entrega física del predio , se cuantificó su precio en $2.682’000.000 a ser pagados por Carbones del Cerrejón.
Así mismo, impuso condena a dicha empresa por un lucro cesante estimado en $1.092’147.562.62 y a título de «DAÑOS EXTRPATRIMONIALES, PERJUICIOS MORALES Y DAÑO EN LA VIDA EN RELACION, por el valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000) a favor de las herederas del causante, es decir Cien millones de pesos para cada una (100.000.000)» -sic-11.
Apelación y delimitación de la alzada
Carbones del Cerrejón Limited apeló y en sus alegatos insistió en que no estaban reunidos «los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, especialmente, falta de identidad del bien, el cual no fue objeto de valoración conforme a las reglas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia »; fue inadecuada la «valoración de los dictámenes periciales y de su respectiva contradicción»; y se configuró la « prescripción extintiva o liberatoria y caducidad de la acción»12.
11 Fls. 1010 y 1011 cno ppal.
contradicción»; y se configuró la « prescripción extintiva o liberatoria y caducidad de la acción»12.
11 Fls. 1010 y 1011 cno ppal. 12 Pdf 12AlegatodeConclusiónCerrejon20240604 cno. segunda instancia.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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La sentencia impugnada
El superior revocó la decisión al encontrar probada la excepción de «inexistencia de presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria » y negó las pretensiones , luego de demarcar el litigio en las previsiones de los artículos 1325 y 946 del Código Civil.
Del marco normativo extrajo como presupuestos axiológicos de la acción demostrar el derecho de dominio en cabeza del actor; la posesión del bien por el demandado; la identidad del bien poseído con el perseguido; que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular; y «la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado, presupuesto que se requiere para desvirtuar la detentación material con ánimo de señor y dueño, que resulta insoslayablemente y debe predicarse de la pasiva, según el artículo 762 del Código Civil», esto último acorde con lo expuesto en los fallos CSJ, SC 18 ago. 2015 ; CSJ, SC8702-2017; CSJ,
SC776-2021 y CSJ, SC3540-2021.
Advirtió que «hasta la presente fecha el bien a reivindicar no se encuentra individualizado », como se exigió en la sentencia CC, T-731/13, ya que la identidad buscada «ostenta un
Advirtió que «hasta la presente fecha el bien a reivindicar no se encuentra individualizado », como se exigió en la sentencia CC, T-731/13, ya que la identidad buscada «ostenta un alcance dual, pues, de una parte, atañe a la coincidencia que debe existir entre el bien inmueble cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél », lo que de no ser posible «trunca el propósito restitutorio».Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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En línea con ello, de las pruebas extrajo que el predio Monterrey fue adjudicado por el Incora a Manuel Guillermo Guerrero en Resolución n.º 8602 de 30 de agosto de 1965 y al fallecimiento de aquel se le adjudicó a Ítalo Guerrero según escritura n.º 658 de 16 de octubre de 1997; mientras que el predio San Gregorio también fue objeto de adjudicación a Paula Consagrada Ustate Pérez, según Resolución n.º 0725 de 11 de septiembre de 1975, quien luego lo enajenó a Carbocol S.A. - Intercor por escritura n.º 1500 de 20 de diciembre de 1995.
Así, coligió que ambas partes cuentan con «un justo título que los acredita como propietarios de los inmuebles, y que el título del predio Monterrey es anterior al del predio denominado San Gregorio», pero no hay prueba de que «las demandantes hayan adquirido la posesión del bien objeto de reivindicación, con anterioridad a la
predio Monterrey es anterior al del predio denominado San Gregorio», pero no hay prueba de que «las demandantes hayan adquirido la posesión del bien objeto de reivindicación, con anterioridad a la existencia del segundo título de dominio ( San Gregorio), pero sí que la parte demandada [ha] ejercido la posesión y explotación al parecer de ambos predios» (sic).
Además, la a quo dio por establecida la identidad del predio Monterrey sin hacer un minucioso análisis de los medios de convicción , como la «inicial demanda reivindicatoria presentada por las accionantes »; y, aunque están determinadas las coordenadas geográficas de ese inmueble, estableció que «pruebas documentales que dan cuenta de la superposición existente entre los plurimensionados predios », según se indicó en informe del Director Seccional Guajira IGAC.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Incluso, con anterioridad , ese mismo instituto, «mediante resolución de 19 de febrero de 2003, resolvió cancelar la inscripción del predio “Monterrey”, es decir que jurídicamente el predio dejo de existir, por carecer de identidad, propia »; y, en otro informe de esa entidad, se reconoció la superposición de los predios, lo que impidió «establecer con claridad meridiana la ubicación y los linderos del predio a reivindicar».
En conclusión, para el ad quem, el bien pretendido «no coincide con el que tiene en su poder el convocado a la causa judicial o por lo menos hasta la presente no se logra distinguir entre uno y otro, pues como lo refirió en múltiples ocasiones el “IGAC” el predio
coincide con el que tiene en su poder el convocado a la causa judicial o por lo menos hasta la presente no se logra distinguir entre uno y otro, pues como lo refirió en múltiples ocasiones el “IGAC” el predio reclamado esta superpuesto o traslapado con el de la parte pasiva de la presente acción », lo que conlleva a revocar el fa llo de primera instancia13.
DEMANDA DE CASACIÓN
Las demandantes interpusieron el recurso de casación, sustentado en tres cargos encauzados por las dos primeras vías del artículo 336 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
CARGO PRIMERO
Denunciaron la violación directa de los «artículos 673, 1008 y ss., 1871, 1873, 1874 y 946 del C.C., en cuanto [a] que el ad quem, de un lado, no aplicó las disposiciones que correspondía [n] y, de otro, [a] las seleccionadas, debidamente, les dio un alcance del cual carecen».
13 Pdf 17Sentencia20241218 cno segunda instancia.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Sostuvieron que el tribunal desdeñó «las reglas sobre venta de bien ajeno » y condicionó la acogida de la reivindicación a que las demandantes hubieran demostrado la posesión del predio y que esta fuera anterior a la ocupación de sus oponentes , lo que derivó de una «errada lectura que hizo de la contienda », sin que tuviera en cuenta que «la disputa involucró una venta de bien ajeno».
Además, refirieron que el colegiado ignoró que se
ocupación de sus oponentes , lo que derivó de una «errada lectura que hizo de la contienda », sin que tuviera en cuenta que «la disputa involucró una venta de bien ajeno».
Además, refirieron que el colegiado ignoró que se trataba «de la confrontación de derechos entre el título de la demandante y la reivindicación de sus derechos como verdaderos propietarios del inmueble reclamado y el título esgrimido por la demandada, así como la posesión ejercida »; y que dichos títulos no provenían de la misma persona «ni había lugar a contrastar la entrega realizada de los predios o el ejercicio previo de la posesión».
En este asunto, ambas partes allegaron títulos, pero se pasó por alto que el exhibido por la demandada provenía de una « venta ajena », por lo que « los derechos del dueño del bien vendido permanecían incólumes », ya que cuando le fue transferido el predio San G regorio se involucró el predio Monterrey de propiedad del padre de las demandantes , lo que indica que se desconoció el artículo 1871 del Código Civil.
También se equivocó el tribunal al expresar que «no se observa que exista prueba que dé cuenta que las demandantes hayan adquirido la posesión del bien objeto de reivindicación », situación acorde con lo previsto en el artículo 1873 , ibidem que trataRadicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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la venta separada de una cosa a dos personas y la preferencia de quien se le haga primero la entrega, pero en esta oportunidad «la vendedora de los dos predios no fue la misma, es decir, el inmediato origen de los dos inmuebles no reside en la
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la venta separada de una cosa a dos personas y la preferencia de quien se le haga primero la entrega, pero en esta oportunidad «la vendedora de los dos predios no fue la misma, es decir, el inmediato origen de los dos inmuebles no reside en la misma persona », por lo que era innecesario averiguar qui én fue el primero que entró en posesión del bien, lo recibió o registró el título, ya que esas eventualidades «corresponden a un referente normativo diferente » y «al subsumir el caso en concreto a dicho precepto, aplicó una disposición que no podía ser llamada a regular el tema».
De otra parte, se interpretó indebidamente el artículo 946, id, ya que esa norma «no condiciona la iniciación o prosperidad de la acción reivindicatoria a que la parte demandante, propietaria del bien reclamado, haya tenido en algún momento la posesión del predio» y, al exigirlo así el ad quem, tergiversó su contenido; máxime si se reconoció la existencia de dos predios diferentes, pero la adquisición de Monterrey provino del Incora, mientras que la de San Gregorio fue de una persona natural , sin que se necesitara n probar actos de señor y dueño sobre el bien o que hubiera estado en su poder, sino que al presentar la demanda no tuviera la posesión como se dijo en CSJ, SC 17 sep. 2021.
Si lo que buscaba el fallador era definir si operaba «la prevalencia de la posesión frente al titular del dominio, dependiendo de la fecha en que el demandado la esté ejerciendo o la fecha de adquisición de la propiedad por parte del actor », con ello «violentó los
Si lo que buscaba el fallador era definir si operaba «la prevalencia de la posesión frente al titular del dominio, dependiendo de la fecha en que el demandado la esté ejerciendo o la fecha de adquisición de la propiedad por parte del actor », con ello «violentó los artículos 673 alusivo a los modos de adquirir el dominio y el 1008, ambos del C.C., en cuanto que la sucesión es el modo a través del cual se sucede a una persona difunta; es el mecanismo de continuar en elRadicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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ejercicio de un difunto por parte de su descendencia o herederos », al dejar de aplicarlos , sin considerar que «los hijos no solo adquieren el patrimonio de sus padres, sino que, igualmente, asumen la posición de ellos, sin solución de continuidad, respecto de los bienes dejados; de las acciones establecidas en su favor, etc».
Como «el abuelo detentó el predio, si dicho inmueble le fue adjudicado a su hijo en el correspondiente proceso sucesorio y las hijas de este, en su condición de tales, invocan la reivindicación, no existe razón alguna para negar que el fundo siempre haya estado bajo el control, tenencia y posesión de sus verdaderos propietarios », salvo desde que fue ocupado indebidamente por las demandadas, esto es, con posterioridad «a la época en que la parte actora entró en posesión del predio. También, el título de propiedad que esgrimen es posterior a la fecha de adquisición y registro del fundo de la parte actora».14
CARGO SEGUNDO
Las censoras acusaron la violación indirecta de los
en posesión del predio. También, el título de propiedad que esgrimen es posterior a la fecha de adquisición y registro del fundo de la parte actora».14
CARGO SEGUNDO
Las censoras acusaron la violación indirecta de los artículos 673, 1008, 946, 950 y 952 del Código Civil , por errores de hecho derivados de la preterición de varios «elementos de juicio », así como la suposición y distorsión de otros.
Por esa senda, sostuvieron que f ueron dos las equivocaciones del tribunal: «[d]e un lado, afirmar, que el predio reivindicado no está identificado; de otro, que en el proceso no se estableció la identidad del inmueble, con respecto al poseído por la
14 Págs. 19 a 27 pdf 0019Demanda, anotación 10 ESAV.Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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pasiva», ya que existían muchas pruebas en contrario , tal como los siguientes documentos que fueron desechados:
(i) La Resolución n.º 08602 de 30 de agosto de 1965 por la cual « el INCORA, adjudicó al abuelo de las demandantes, el predio denominado ‘Monterrey’ », debidamente individualizado y donde obra constancia de que no se presentó oposición , fuera de que «el señor GUERRERO había acreditado una explotación económica del predio superior a los 20 años, en actividades como la agricultura y la ganadería».
(ii) Las certificaciones expedidas por el IGAC en agosto de 2012 y el 19 de mayo de 2014.
económica del predio superior a los 20 años, en actividades como la agricultura y la ganadería».
(ii) Las certificaciones expedidas por el IGAC en agosto de 2012 y el 19 de mayo de 2014.
(iii) La inspección judicial solicitada como prueba anticipada por Ítalo Guerrero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania el 7 de marzo de 2014 , con posterioridad a la sentencia de revisión de tutela de 2013 a la que se aludió en el fallo como soporte de la decisión.
(iv) El oficio 0159 de 13 de marzo de 2014 con el que se comunicó al Gerente de Carbones el Cerrejón Limited la práctica de esa diligencia.
(vi) El acta levantada en las referidas actuaciones extraprocesales el 24 de julio de 2014.
(vii) El dictamen practicado dentro de las mismas diligencias, donde quedó establecido que el predioRadicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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Monterrey existe , así como su identificación, área y linderos.
(viii) Las certificaciones enviadas por el IGAC el 14 de julio de 2014 y la obrante a folio 400 del cuaderno 2 , en el curso de la diligencia previa.
(ix) La solicitud de aclaración que presentó en ese trámite « el apoderado de las aquí demandadas » para aclarar dudas, pero sin el ánimo de desvirtuar que « el predio identificado en esa diligencia como Monterrey no lo fuera».
(x) La respuesta del Registrador de Instrumentos
trámite « el apoderado de las aquí demandadas » para aclarar dudas, pero sin el ánimo de desvirtuar que « el predio identificado en esa diligencia como Monterrey no lo fuera».
(x) La respuesta del Registrador de Instrumentos Públicos de Maicao de 8 de marzo de 2022 sobre la vigencia del folio correspondiente al predio Monterrey y que su propietario inscrito es Ítalo Guerero.
(xi) La «contestación que las sociedades convocadas hicieron frente a las dos demandas que se formularon tratando de recuperar el terreno o logrando el pago por equivalente y que contiene una confesión sobre la existencia del predio, su identificación, identidad e individualización», cuando de manera contradictoria desconocieron la existencia material del bien, pero en el primero reclamaron la «prescripción extintiva de las acciones tendientes a su recuperación », mientras en el último se solicitó reconocer « su derecho a ser declarada propietaria a partir de la adquisición del mismo en documento escriturario o aplicando la prescripción adquisitiva».Radicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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En cuanto a la « detentación del inmueble », se llegó a la conclusión de que las demandantes no acreditaron haber ejercido la posesión del bien, por el desconocimiento no solo de la « resolución No. 08602 de agosto 30 de 1965, de adjudicación, sino la Escritura pública No. 7 del 13 de enero de 1966 de la Notaría Única de Maicao, a través de la cual se protocolizó dicha resolución »,
sino la Escritura pública No. 7 del 13 de enero de 1966 de la Notaría Única de Maicao, a través de la cual se protocolizó dicha resolución », así como la « Escritura Pública No. 658 del 16 de octubre de 1997, corrida en la Notaría Única de Maicao, a través de la cual se liquidó la herencia del señor Manuel Guillermo Guerrero Parra, adjudicatario del INCORA y padre del señor Ítalo Guerrero», a quien le fue asignado el inmueble, lo que significa que «el inmueble lo detentaron sus propietarios originales mucho tiempo antes que las sociedades demandadas».
Fue tergiversada la Resolución n.º 44-035-0001-2003, del 19 de febrero de 2003 , del IGAC , pues , a pesar de reconocerse en el registro catastral del predio Monterrey, allí mismo «se ordenó reubicar dicho inmueble en la plancha 15 IIID. En la misma resolución se deja claro que el predio ‘Monterrey’, se desengloba del predio ‘San Gregorio’», de ahí que no es cierto que hubiera desaparecido o careciera de «identidad jurídica».
La referencia a la CC , T-731/13 resulta distorsionada como sustento de la falta de individualización del predio a reivindicar, ya que esa determinación fue anterior a la inspección judicial extraprocesal con la que se superaron los inconvenientes allí advertidos.
El tribunal imaginó los medios de convicción sobre superposición de los predios Monterrey y San Gregorio , enRadicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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los inconvenientes allí advertidos.
El tribunal imaginó los medios de convicción sobre superposición de los predios Monterrey y San Gregorio , enRadicación n.º 44001-31-10-001-2018-00242-01
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demérito de la debida identificación del primero , deducción extraída de una certificación del IGAC de diciembre de 2002 de la cual no se llega a tal conclusión.
Por último, la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira a que se refiere el informe del IGAC fue declarada nula por el Consejo de Estado, de ahí que es inexistente y el colegiado ad quem se « imaginó la existencia de ese elemento de juicio»15.
CARGO TERCERO
Expusieron que se infringieron indirectamente los artículos 946 y 2341 del Código Civil, y el 16 de la Ley 446 de 1998 , como consecuencia de l error de derecho por la transgresión de los cánones 164, 169 y 170 del C ódigo General del P roceso, al no decretar pruebas de oficio, «a pesar de existir las condiciones procesales y normativas para hacerlo », acorde con varias decisiones de la Corte Constitucional y el fallo CSJ, SC 8 oct. 2024, rad. 2013-00320.
En sustento, afirmaron que p ara el tribunal era claro que a las convocantes les correspondía demostrar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria , pero estimó que fue incumplido ese deber , ya que no quedó probada «la identificación e individualización, de manera apropiada, del predio objeto del reclamo», sin tener en cuenta «las dificultades
elementos axiológicos de la acción reivindicatoria , pero estimó que fue incumplido ese deber , ya que no quedó probada «la identificación e individualización, de manera apropiada, del predio objeto del reclamo», sin tener en cuenta «las dificultades para que los auxiliares de la justicia designados pudieran ingresar al predio»; las gestiones de la «activa alrededor de la identificación del
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inmueble», previas al proceso y en el curso del mismo ; y el comportamiento procesal de la contraparte.
Así, indicaron que l a diligencia de las demandantes se estableció con el proceso reivindicatorio previo que adelantó Ítalo Guerrero, la acción de tutela posterior ante su fracaso y la inspección extraprocesal con intervención de peritos, que se practicó con la participación de la contraparte , la cual contó con la «oportunidad de participar y cuestionar el trabajo pericial».
A pesar de ese esfuerzo , el tribunal no expuso «las razones por las cuales concluyó que la parte actora no había asumido su carga probatoria », ya fuera por negligencia o falta de colaboración, aunado a que lo indicado era decretar prueba de oficio «para complementar los elementos de juicio que se adujeron a lo largo de la primera instancia y, con ello, el ad -quem impidió que se cumpliera con una decisión justa; que entregara a las demandantes su derecho».16
CONSIDERACIONES
1.- Requisitos formales de la sustentación.
La fundamentación técnica de las causales de
cumpliera con una decisión justa; que entregara a las demandantes su derecho».16
CONSIDERACIONES
1.- Requisitos formales de la sustentación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la
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