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CSJ - AC4017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC4017-2026 Radicación n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio del dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó Paula Andrea Botero Gómez (codemandada y demandante en reconvención) contra la sentencia que el 2 de diciembre de 2025 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal que promovieron inicialmente Banco de Occidente S.A. y Banco Scotiabank Colpatria S.A. contra Supermercados El Ahorro S.A., Julián Serna López y la ahora recurrente.

ANTECEDENTES

1. Formulación y trámite de la demanda inicial

1.1. En el escrito introductor subsanado se pidió condenar a los demandados a reivindicar tres inmueblesRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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ubicados en Manizales : los identificados con folio de matrícula n.° 100-30603 y 100-130800 en favor de Banco de Occidente; y el predio con matrícula n.° 100-158493 a Scotiabank Colpatria.

Respecto de cada uno de esos fundos se reclamó igualmente el reconocimiento de «frutos naturales o civiles (…), no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir

Scotiabank Colpatria.

Respecto de cada uno de esos fundos se reclamó igualmente el reconocimiento de «frutos naturales o civiles (…), no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (…), desde el mismo momento de iniciada la posesión (…), al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del ocupante».

1.2. Como fundamento de esas pretensiones se relató, en síntesis, que los inmuebles los adquirieron las demandantes mediante sendas escrituras públicas de compraventa otorgadas en el año 2011 ; que desde ese entonces a nadie se han enajenado ni prometido en venta; y que hoy por hoy los bienes raíces son detentados por los convocados, quienes «entraron en posesión irregular mediante circunstancias ajenas a la voluntad [de las demandantes] y en la actualidad se encuentran explotándolos».

1.3. La demanda reivindicatoria la admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales por auto de 14 de julio de 2023. En ese proveído, el fallador de conocimiento dio por «desistida» la pretensión relativa a frutos civiles (dada la ausencia de juramento estimatorio) y además recalcó que la reivindicación del inmueble con matrícula n.° 100-130800 la entendía formulada por el Banco de Occidente no enRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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nombre y favor propios, sino en provecho de la comunidad que respecto de ese bien integra junto con Sonia Castellanos

la entendía formulada por el Banco de Occidente no enRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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nombre y favor propios, sino en provecho de la comunidad que respecto de ese bien integra junto con Sonia Castellanos de Sánchez.

1.4. Una vez enterados del proveído de admisión, los tres demandados -en un solo escrito y por conducto de un mismo apoderado judicialexcepcionaron «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y «falta de identificación precisa del inmueble». En esencia, alegaron que la única y verdadera poseedora de los predios es Paula Andrea Botero Gómez y que en la demanda reivindicatoria se incluyó un «sótano» que le fue devuelto a las demandantes desde hace varios años.

2. Demanda de reconvención

2.1. En su escrito de contrademanda subsanado (dirigido contra los actores iniciales y también contra la condómina Sonia Castellanos de Sánchez) , Paula Alejandra Botero Gómez pidió que se le declare dueña de los tres inmuebles objeto de la demanda inicial, por haberlos adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio.

En subsidio, solicitó que se condene a su contraparte a pagar las mejoras efectuadas en los predios.

2.2. Como fundamento fáctico expuso que, salvo el sótano atrás referido , ella ha ejercido la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida de los inmuebles, desde el mes de abril de 2012 y que en esa calidad ha realizado

sótano atrás referido , ella ha ejercido la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida de los inmuebles, desde el mes de abril de 2012 y que en esa calidad ha realizado múltiples actos de dominio, como la construcción yRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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acondicionamiento de cubículos para establecimientos comerciales, la instalación y pago de servicios públicos; la realización de «mejoras de adecuación » y la celebración de contratos de arrendamiento.

2.3. La demanda de mutua petición se admitió el 30 de enero de 2024.

2.4. Banco de Occidente y Scotiabank excepcionaron «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de modo de adquirir el dominio», « existencia de contratos de arrendamiento » y «pago de impuestos». En términos generales, sostuvieron que la señora Botero Gómez no es poseedora, sino simple tenedora de los inmuebles por haber ingresado en calidad de arrendataria; que esa circunstancia fue reconocida por ella misma en un correo electrónico que envió a las demandantes, lo cual a su vez explica que hayan sido las convocantes iniciales quienes han asumido siempre las cargas tributarias que corresponden a los bienes raíces.

2.5. El curador ad litem de Sonia Castellanos y personas indeterminadas contestó la demanda sin formular excepciones.

3. La primera instancia culminó con sentencia dictada verbalmente en audiencia de 27 de febrero de 20 25, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

personas indeterminadas contestó la demanda sin formular excepciones.

3. La primera instancia culminó con sentencia dictada verbalmente en audiencia de 27 de febrero de 20 25, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales acogió parcialmente la demanda reivindicatoria y desestimó la de pertenencia. En consecuencia, ordenó aRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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Julián Serna López y Paula Botero Gómez entregar los tres inmuebles disputados.

Inconforme, la señora Botero Gómez apeló.

4. La sentencia impugnada

El 2 de diciembre de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo decidido, con base en las siguientes consideraciones:

4.1. Si bien es cierto que el inmueble identificado con matrícula n.° 100-130800 no es de propiedad exclusiva de Banco de Occidente, sino también de Sonia Castellanos de Sánchez, también lo es que, desde el inicio del proceso , por auto que nadie impugnó, el juez a quo dejó sentado que las pretensiones habían de entenderse formuladas en nombre de toda la comunidad.

4.2. Ese entendimiento no fue rebatido por las partes y, por el contrario, fue reafirmado en la fase de saneamiento, sin oposición alguna. Por ello, resulta irrelevante que el extremo activo de la demanda principal no esté integrad o también por la señora Castellanos.

4.3. Tampoco merece reparo la identificación de los inmuebles, puesto que los linderos que fueron corroborados

extremo activo de la demanda principal no esté integrad o también por la señora Castellanos.

4.3. Tampoco merece reparo la identificación de los inmuebles, puesto que los linderos que fueron corroborados directamente por el juez de primera instancia en la inspección judicial coinciden integralmente con los queRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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figuran en los títulos de dominio aportados por los reivindicantes.

4.4. Aun cuando en esos tres lotes se levantó –de manera irregular– una edificación que conforma actualmente una estructura única, esa anomalía no impide el éxito de la demanda principal, porque, además de que no compromete la identidad e individualidad jurídica de los inmuebles, tampoco altera el derecho de dominio de los convocantes principales.

4.5. Ninguna irregularidad comporta el hecho de que a la audiencia de instrucción y juzgamiento no hubiera comparecido el experto que elaboró el avalúo adosado a la demanda de reivindicación, puesto que ese medio de prueba no se presentó como peritaje, sino como documento, a lo que se suma que los convocados principales no pidieron la contradicción de esa probanza y guardaron silencio cuando el juez a quo se abstuvo de convocar a su autor a la vista pública.

4.6. La posesión de la señora Botero Gómez la demuestra la confesión hecha por ella misma, así como los testimonios recaudados y el interrogatorio de parte que absolvió Julián Serna López.

Sin embargo, no es posible concluir que ese señorío

demuestra la confesión hecha por ella misma, así como los testimonios recaudados y el interrogatorio de parte que absolvió Julián Serna López.

Sin embargo, no es posible concluir que ese señorío hubiera iniciado en abril de 2012, como se afirmó en la contrademanda, porque fue justamente en esa época que la actora en reconvención ingresó a los inmuebles por autorización expresa de Julián Serna López , quien eraRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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locatario en virtud de sendos contratos de leasing financiero que celebró con los bancos demandantes respecto de cada uno de los predios.

4.7. Dada la crisis económica que enfrentaba para ese momento, el señor Serna López no quería seguir al frente de los inmuebles, y por eso permitió que la señora Botero Gómez asumiera su manejo, a condición de que siguiera pagando los cánones de los contratos de leasing.

Ese compromiso lo honró la usucapiente, permitiendo que la persona jurídica que por ese entonces ocupaba -como subarrendatariauna parte del predio (Supermercados Éxito) no le pagara a ella las rentas, sino directamente a los bancos demandantes, para satisfacer las deudas originadas en el leasing.

4.8. De lo anterior se concluye que la señora Botero Gómez ingresó a los predios como administradora, es decir, como simple tenedora, y así se mantuvo por lo menos hasta el 2021 . En ese año las cosas cambiaron, porque la usucapiente decidió mantenerse al frente del edificio, a pesar de la orden de entrega que se le impartió al señor Serna López

como simple tenedora, y así se mantuvo por lo menos hasta el 2021 . En ese año las cosas cambiaron, porque la usucapiente decidió mantenerse al frente del edificio, a pesar de la orden de entrega que se le impartió al señor Serna López en un proceso de restitución de inmueble que en su contra promovió Banco de Occidente.

4.9. Sin perjuicio de lo anterior, c omo esa detentación proviene de un título de mera tenencia, y además no se probó interversión del título, la posesión de la demandante enRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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reconvención es irregular (por ser de mala fe), lo que «impide que prospere la acción de pertenencia».

4.10. Aunque no se desconoce que, de manera sobreviniente, la copropietaria Sonia Castellanos de Sánchez dijo allanarse a la demanda de pertenencia, esa manifestación no tiene la virtud de abrirle paso a la usucapión.

Primero, porque la prescripción adquisitiva es una institución de orden público que opera por el cumplimiento de requisitos materiales que no pueden ser reemplazados por la voluntad de las partes ni por actos procesales. Segundo, porque el inmueble con matrícula n.° 100 -130800 también pertenece al Banco de Occidente, de modo que la aceptación de una sola comunera no puede afectar el derecho del otro copropietario. Y tercero, porque el allanamiento no equivale a renuncia r al dominio , ni tampoco funge como título traslaticio.

DEMANDA DE CASACIÓN

La formuló el convocante y en ella planteó tres cargos

copropietario. Y tercero, porque el allanamiento no equivale a renuncia r al dominio , ni tampoco funge como título traslaticio.

DEMANDA DE CASACIÓN

La formuló el convocante y en ella planteó tres cargos con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

Se acusó al tribunal de trasgredir indirectamente los artículos 946 y 949 del Código Civil, como consecuencia deRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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errores de hecho en la apreciación de l escrito primigenio de la demanda principal, su subsanación y el auto que la admitió.

A juicio de la recurrente, el tribunal tergiversó el contenido de la demanda, pues, pese a reconocer expresamente que en ese libelo nada se dijo sobre la copropiedad existente entre el Banco de Occidente S.A. y la señora Castellanos de Sánchez respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 100-130800, concluyó que la acción reivindicatoria sobre ese bien había sido ejercida en favor de la comunidad.

La demanda denota con claridad que la pretensión reivindicatoria se formuló exclusivamente en favor del banco, de manera que la sentencia no interpretó esa pieza procesal, sino que la reescribió; mutó una pretensión de alcance excluyente en una acción comunitaria.

Además, los aspectos secundarios en los que se apoyó el tribunal para salvar la legitimación activa del banco, como el contenido del auto admisorio de la demanda, el silencio de las partes durante las etapas iniciales del trámite y la

Además, los aspectos secundarios en los que se apoyó el tribunal para salvar la legitimación activa del banco, como el contenido del auto admisorio de la demanda, el silencio de las partes durante las etapas iniciales del trámite y la manifestación posterior de l apoderado del Banco de Occidente, no tienen la virtud de reemplazar ni transformar el contenido claro que tenía la demanda . De hecho, su invocación evidencia, precisamente, que el escrito introductorio no contiene -por sí mismo - el soporte de la conclusión adoptada.Rad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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El yerro es trascendente porque , de haberse apreciado correctamente la demanda, el tribunal habría tenido que negar la reivindicación del predio con matrícula n.° 100130800, en tanto que ese fundo se reclamó en su integridad para una persona que no es su única propietaria.

CARGO SEGUNDO

La recurrente acusó la sentencia de infringir indirectamente los artículos 762, 775, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte de Paula Alejandra Botero Gómez, de la contestación de la demanda y de los testimonios de María Eva Castillo, Rodrigo Cortés, Duván de Jesús Zamora Largo, José Gildardo Orozco, Luis Felipe Echeverry Henao y Jairo Felipe González.

En esencia, la impugnante censuró que el fallador hubiera reconocido que Paula Botero confesó su posesión y que los testimonios también daban cuenta de múltiples actos

Felipe González.

En esencia, la impugnante censuró que el fallador hubiera reconocido que Paula Botero confesó su posesión y que los testimonios también daban cuenta de múltiples actos de señorío (como arrendamiento de locales, cobro de cánones, explotación del parqueadero, contratación de personal, ejecución de reparaciones y reconocimiento generalizado por terceros como titular del edificio ) pero que, pese a ello, hubiera reencuadrado esos comportamientos como manifestaciones de una simple administración tolerada o tenencia derivada de la situación jurídica de Julián Serna López.Rad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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Señaló que ninguna prueba da cuenta de la existencia de un mandato, encargo o vínculo de subordinación entre Paula Botero y los bancos ni entre ella y el locatario respecto de los tres inmuebles, de modo que el tribunal suplió la ausencia de prueba de la mera tenencia con una inferencia (que calificó de arbitraria) consistente en que por el hecho de que Julián Serna fuera locatario, Paula Botero debía ser su administradora dependiente.

Añadió que el ofrecimiento posterior que ella le hizo a las demandadas de pagar cánones de arrendamiento para conservar la tenencia de los inmuebles no puede borrar retroactivamente el alcance posesorio de los actos materiales prolongados y públicos desplegados durante años.

Alegó así mismo que el allanamiento de Sonia Castellanos, copropietaria de uno de los inmuebles, fue indebidamente reducido por el tribunal a la completa intrascendencia, pese a que esa manifestación, aunque carece de efectos procesales, sí tenía aptitud para reforzar el

Castellanos, copropietaria de uno de los inmuebles, fue indebidamente reducido por el tribunal a la completa intrascendencia, pese a que esa manifestación, aunque carece de efectos procesales, sí tenía aptitud para reforzar el cuadro probatorio sobre la exteriorización pública del señorío.

Sobre la trascendencia del error , argumentó que, de haberse valorado correctamente las pruebas, el ad quem no habría podido mantener la negativa de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

CARGO TERCERORad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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En esta última acusación se le atribuyó al ad quem una violación indirecta de los mismos artículos 762, 775, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las piezas correspondientes al proceso de restitución de tenencia promovido por el Banco de Occidente S.A. contra Supermercados El Ahorro S.A., Comercializadora Masahorro S.A. y Julián Serna López.

En criterio de la censora, el tribunal se equivocó al prevalerse de lo que sucedió en ese proceso para determinar el inicio de la posesión de Paula Botero, por cuatro razones:

Primero, porque terminó extendiendo los efectos de ese juicio al inmueble de propiedad de Scotiabank Colpatria respecto del cual no cursó proceso de restitución análogo . Segundo, porque aplicó sus efectos a Paula Botero Gómez, quien no fue parte en ese trámite ni fue formalmente vinculada. Tercero, porque otorgó efectos retrospectivos a la diligencia de entrega del 22 de enero de 2021 al basarse en

quien no fue parte en ese trámite ni fue formalmente vinculada. Tercero, porque otorgó efectos retrospectivos a la diligencia de entrega del 22 de enero de 2021 al basarse en ella para calificar toda la relación material anterior como mera administración tolerada. Y cuarto, porque valoró como hecho indicativo de una mera tenencia el ofrecimiento que Paula Botero le hizo a las aquí demandantes durante el juicio de restitución de pagar c ánones de arrendamiento a condición de que le permitieran continuar detentando los predios, pese a que también se trata de una circunstancia posterior al inicio de la posesión que no podía emplearse para borrar retroactivamente el sentido jurídico de los actos materiales de posesión que se desplegaron durante años.Rad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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Finalizó advirtiendo que , de haberse apreciado correctamente el alcance de l referido proceso judicial, el análisis de la prescripción adquisitiva se habría acometido directamente a partir de los actos materiales efectuados desde abril de 2012, lo que habría conducido a la prosperidad de la usucapión.

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la

(yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

1.2. Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturalezaRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción,

instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.

1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición oRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige a los recurrentes esp ecificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con

material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.

En todos estos casos, los censores tienen además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.Rad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que

proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

2. Análisis de los cargos

2.1. Mixtura e incompletitud del cargo primero.

La recurrente encauzó su primera acusación por la senda de la violación indirecta y le atribuyó al tribunal un error de hecho en la apreciación de la demanda principal, de su subsanación y del auto admisorio. Sin embargo, un examen detenido del cargo revela que el desacierto que en él se describe no corresponde propiamente a esa modalidad de infracción, sino a un vicio de naturaleza estrictamenteRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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se describe no corresponde propiamente a esa modalidad de infracción, sino a un vicio de naturaleza estrictamenteRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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procedimental que -de existiroriginaría el yerro previsto en la causal tercera de casación.

Ciertamente, en la sentencia de segunda instancia se reconoció expresa mente que en la demanda principal el Banco de Occidente reclamó para sí el dominio pleno del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-130800 y que en ese libelo nada se dijo acerca de la copropiedad existente con Sonia Castellanos de Sánchez1.

Bajo ese entendido, es claro que el tribunal no tergiversó el contenido del escrito introductorio ni le añadió expresiones que no tuviera ni le suprimió las que sí contenía. En realidad, l eyó la demanda en su correcta dimensión y, pese a esa lectura fiel, estimó viable estudiar y decidir la pretensión en favor de la comunidad, con sustento en el auto admisorio, en la falta de oposición de las partes y en la manifestación que el apoderado del banco hizo en la audiencia concentrada, en cuanto a que sus actuaciones eran en representación de la comunidad.

1 Estas fueron las palabras del tribunal : «al examinar el contenido de la demanda, se observa que el Banco de Occidente, al referirse al inmueble en cuestión, antecedió sus pretensiones relatando que, con ocasión de la Escritura Pública Nro. 1429 del 13 de abril de 2011, la sociedad Dann Regional S .A. Compañía de Financiamiento Comercial enajenó los inmuebles identificados con los folios de matrícula

ocasión de la Escritura Pública Nro. 1429 del 13 de abril de 2011, la sociedad Dann Regional S .A. Compañía de Financiamiento Comercial enajenó los inmuebles identificados con los folios de matrícula 100-30603 y 100 -130800 al banco, pasando a describir sus linderos conforme aparecen en el citado instrumento.

Igualmente, indicó que los predios mencionados fueron despojados de su posesión, dado que los señores Julián Serna López, como persona natural y representante de Supermercados El Ahorro S.A., y la señora Paula Alejandra Botero Gómez “entraron en posesión i rregular mediante circunstancias ajenas a la voluntad de mis representadas y en la actualidad se encuentran explotando los inmuebles”, pretendiendo por ello que se declarara que pertenecen en dominio pleno y absoluto al Banco de Occidente S.A. los bienes inmuebles con folios 100-30603 y 100-130800, y en tal medida se condenara a los demandados a reivindicarlos.

Tal como se observa, en la demanda nada se dijo en torno a la copropiedad existente con la señora Sonia Castellanos de Sánchez, particularmente en lo referente al inmueble identificado con el folio 100130800. Esta omisión “podría” traer consigo las consecuencias expuestas por la litigante; sin embargo, el Juzgado zanjó la discusión como se expondrá más adelante».Rad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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Ese proceder , al margen de su corrección procedimental, no configura un error de hecho. Esta última modalidad de equivocación supone que el juzgador

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Ese proceder , al margen de su corrección procedimental, no configura un error de hecho. Esta última modalidad de equivocación supone que el juzgador distorsionó el contenido material de una pieza procesal o de una prueba –por pretermisión, suposición, cercenamiento o tergiversación–, de modo que lo que tuvo por acreditado no corresponde a lo que esos elementos realmente dicen.

Pero eso no es lo que aquí se denuncia. La misma impugnante recalcó que el tribunal sí entendió bien lo que decía la demanda y por esa vía lo que cuestionó fue que la colegiatura se hubiera prevalido de «argumentos de salvamento» para defender una legitimación en la causa que la demanda desmentía.

Así, el núcleo del cargo apunta a sostener que lo que hizo el ad quem fue ignorar el límite que le imponía el contenido de la demanda y resolver sobre una pretensión distinta de la formulada, apoyándose en actuaciones procesales que, a su juicio, no podían redefinir el marco litigioso. Es a eventual irregularidad involucra , en sentido estricto, una incongruencia , no un error de hecho, puesto que el juez se habría pronunciado sobre algo diferente de lo pedido.

Esta mixtura en la que incurrió la recurrente es inadmisible en casación, porque cada causal responde a un supuesto normativo específico y exige una técnica de sustentación propia. Como ya se dijo en la fase inicial deRad. n.º 17001-31-03-002-2023-00167-01

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estas consideraciones, la causal segunda supone un error en el juicio sobre los hechos o las pruebas que conduce, de

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