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CSJ - AC4018-2025 (2023-00003-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4018-2025 (2023-00003-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC4018-2025 Radicación n° 76001-31-03-013-2023-00003-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por José David Torrente Millán, contra el auto del 26 de marzo de 2025, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia de segunda instancia dictada del 17 de marzo de 2025, en el asunto en referencia.

I. ANTECEDENTESRadicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 1.- María S. Millán Arango & CIA S. en C. presentó demanda contra José David Torrente Millán, a fin de que se declara el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato «denominado comodato precario». En consecuencia, solicitó ordenar al convocado que «desocupe» el lote de terreno de matrícula inmobiliaria número 370-51489; entregarlo a la demandante; pagar el valor de la cláusula penal y $1.000.000.000, a título de sanción contractual, establecida en la cláusula séptima del referido negocio jurídico. 2.- En sentencia proferida en audiencia de 21 de marzo de 2024, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali

declaró el incumplimiento del «contrato de comodato por parte del comodatario» José David Torrente Milán; ordenó la restitución de dicho inmueble, pagar $300.000.000 por cláusula penal y denegó el pedimento económico solicitado por sanción contractual. Esa determinación fue apelada por el demandado y adicionada en fallo de 17 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que condenó a la sociedad demandante a pagar $100.000.000, en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. 2Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 3.- José David Torrente Millán interpuso recurso de casación contra esa providencia y, en auto de 26 de marzo de 2025, el Tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario, al no encontrar satisfecha la cuantía del interés para recurrir. Lo anterior porque el interesado perdió de vista que su agravio no equivalía al valor del inmueble objeto de litigio, sino a la privación del uso y disfrute del bien dado en comodato toda vez que, ninguna determinación se adoptó en torno a la titularidad del dominio. Añadió que correspondía al interesado aportar un dictamen pericial para acreditar el requisito echado de

determinación se adoptó en torno a la titularidad del dominio. Añadió que correspondía al interesado aportar un dictamen pericial para acreditar el requisito echado de menos, «sin que el avalúo del inmueble (sea que se trate del fijado por las partes, el catastral o el comercial), sea suficiente a ese propósito», porque el menoscabo «se circunscribe a la tenencia del bien y no a su propiedad». Y como el único monto que se tiene es el valor de la cláusula penal que se ordenó pagar por valor de $300.000.000, dicho monto no supera el tope requerido; sin que haya lugar a decretar pruebas de oficio, para esa finalidad. 4.- El demandado planteó recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que el Tribunal pasó por alto que siempre alegó que era poseedor, además que solicitó, vía excepción, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; y como «de ninguna manera reconoce la existencia de un contrato de comodato y mucho menos una tenencia respecto del bien» , el perjuicio irrogado corresponde al valor del inmueble. 3Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 Agregó que el valor que se dio al inmueble en el contrato de mandato objeto de litigio acredita la cuantía del interés para recurrir; y si no era claro con los elementos de juicio obrantes, debió requerirse para que, en un plazo prudente, aportara el dictamen pericial correspondiente.

interés para recurrir; y si no era claro con los elementos de juicio obrantes, debió requerirse para que, en un plazo prudente, aportara el dictamen pericial correspondiente. 5.- En sede de reposición, se mantuvo el auto impugnado, con fundamento en que nada se resolvió respecto del derecho de dominio del inmueble en litigio y tampoco sobre la posesión del demandado. Por ello, se remitieron copias de lo actuado a la Corte, para surtir el trámite del recurso de queja. Dentro del término de traslado, la demandante solicitó mantener la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de queja De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento ratificado al desatar la reposición, en orden a constatar su legalidad. 2.- Interés para recurrir en casación.

4Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del

económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida patrimonial que acarrea, para el impugnante, la decisión contraria a sus intereses; lo que, por vía de ilustración, es equivalente al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia1.

3. Caso concreto 3.1.- El presente asunto es un proceso de naturaleza declarativa, las pretensiones se enfilaron a que se declarara que el demandado incumplió el denominado contrato de comodato precario; y, en consecuencia, se ordenara la devolución del inmueble de matrícula inmobiliaria número 370-51489, el pago de la cláusula penal pactada y una suma de dinero determinada por concepto de sanción contractual.

1 CSJ AC4111-2024.

5Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 En primera instancia se acogieron parte de esas aspiraciones, se declaró que José David Torrente Millán incumplió sus obligaciones contractuales, para,

En primera instancia se acogieron parte de esas aspiraciones, se declaró que José David Torrente Millán incumplió sus obligaciones contractuales, para, seguidamente, ordenarle la restitución pedida y pagar $300.000.000 por cláusula penal; decisión adicionada por el Tribunal de Cali, que condenó a la demandante a pagar $100.000.000, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. Contra esa decisión el convocado interpuso recurso de casación, que no fue concedido, por haberse echado de menos el requisito de la cuantía del interés para recurrir, toda vez que el agravio causado con esa determinación correspondía a la privación del uso y disfrute del referido inmueble, sin que hubiese presentado un dictamen pericial que acreditara que el valor de la tenencia del bien superara el tope legal requerido, quedando, para ese efecto, la condena por cláusula penal ($300.000.000), cuyo monto se encontró insuficiente para esa finalidad, atendiendo que para el momento del fallo cuestionado (17 de marzo de 2025), el tope del interés para recurrir en casación ascendía a $ 1.423.500.000.

3.2.- El quejoso reprochó que como en el juicio alegó en su defensa que era poseedor, solicitó vía excepción la prescripción adquisitiva de dominio, desconoció el contrato de comodato y la tenencia del inmueble objeto de litigio, su agravio con el fallo equivalía al valor de este último, fijado 6Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 en el mismo negocio jurídico, alegación que no puede ser acogida. No cabe duda de que José David Torrente Millán en la contestación de la demanda planteó contra las pretensiones de restitución, las excepciones de mérito que denominó: i) el comodato dejó de existir desde la posesión; ii) mutación de la tenencia a posesión; y iii) prescripción; todas edificadas en que tenía la calidad de poseedor del inmueble objeto de controversia; y ninguna de ellas fue acogida en las instancias. No obstante, no puede perderse de vista que la resolución que desfavorece al recurrente, puntualmente, se deriva de la relación jurídica concedida, es decir, de la orden de restitución de la tenencia , sumada a la obligación de pagar una suma de dinero por cláusula penal, ambas originadas en un contrato de comodato; y, por ello, bien pudo justipreciarlas, con miras a acreditar una desventaja patrimonial que superara la denominada cuantía del interés para recurrir en casación, temática respecto de la cual se ha explicado: Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para

para recurrir en casación, temática respecto de la cual se ha explicado: Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015) (AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 2017-01918-01, reiterado en AC2920-2022). 7Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 Si la relación jurídica sustancial concedida en este caso, se originó en el contrato del que se derivó la tenencia reclamada por el demandante, el agravio o perjuicio paralelo sufrido, corresponde a la consecuencia económica que se verá reflejada en la misma dimensión dentro de patrimonio; puntualmente, equivalente al valor de la privación del disfrute de esa prerrogativa que no es equiparable al derecho de dominio , atendiendo que difieren de contenido jurídico y económico, tema sobre el que se ha dicho:

[E]l agravio que el fallo cuestionado irradia a la quejosa debe ser

derecho de dominio , atendiendo que difieren de contenido jurídico y económico, tema sobre el que se ha dicho:

[E]l agravio que el fallo cuestionado irradia a la quejosa debe ser proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que afecta, es decir como en el sub lite se dispuso restituir la tenencia del inmueble donde funciona la Asociación de Copropietarios del Barrio La Carolina Uno, el menoscabo debió tasarse con vista en tal derecho (tenencia), y no equiparado al de propiedad puesto que uno y otro difieren de contenido jurídico y económico. (…) Así las cosas, como la relación jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterado en AC2382-2022, negrilla fuera de texto). Como en este caso, el recurrente al formular el recurso de casación, no aportó un dictamen pericial que permitiera justipreciar el valor de la privación del disfrute del inmueble objeto de restitución , se sometió al examen que pudiera hacer el juez de segunda instancia (CSJ AC1923-2018, 16 may.,

justipreciar el valor de la privación del disfrute del inmueble objeto de restitución , se sometió al examen que pudiera hacer el juez de segunda instancia (CSJ AC1923-2018, 16 may., AC409-2020., 12 feb, reiterado en AC2032-2022), quien concluyó 8Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 que no obraban medios de convicción para esa finalidad, reduciendo la cuantía del interés para recurrir a los $300.000.000 que se ordenó pagar por cláusula penal, insuficientes para superar el tope requerido2. Y como vía recurso de queja no se hizo alusión a que obrara en el expediente un elemento probatorio que permitiera colegir puntualmente el valor de dicha privación, sino que se insistió en que se tuviera en cuenta el valor del inmueble, que, como quedó visto, no permite evidenciar la dimensión del agravio económico padecido por el demandado, producto de la relación jurídica concedida , no queda camino diferente que estarse a que no se acreditó la satisfacción de la cuantía del interés para recurrir, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso. Sobre el tema, se ha explicado: Así pues, como no se tomó decisión alguna modificatoria de ese derecho de dominio, no podía equipararse el justiprecio interés para acudir en casación al valor integral del predio entregado en comodato. Dado que el mismo nunca hizo parte del patrimonio de las recurrentes, sino de la demandante. Por lo cual, correspondía

derecho de dominio, no podía equipararse el justiprecio interés para acudir en casación al valor integral del predio entregado en comodato. Dado que el mismo nunca hizo parte del patrimonio de las recurrentes, sino de la demandante. Por lo cual, correspondía a la parte vencida aportar una experticia idónea para establecer esa afectación económica. En otras palabras, es plausible concluir que el agravio ocasionado a las demandadas con el fallo censurado debe ser proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que la afecta. (CSJ AC956-2024 reiterado CSJ AC3231-2024). 2 Para el momento del fallo cuestionado (17 de marzo de 2025), el tope del interés para recurrir en casación ascendía a $ 1.423.500.000. 9Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 Por todo ello, no puede acogerse la alegación edificada en que como el convocado a través de excepciones de mérito alegó en su defensa posesión, su agravio corresponda al valor del inmueble en disputa. Se reitera, la relación jurídica concedida fue la tenencia del inmueble, y, por ende, la dimensión del menoscabo causado correlativamente al convocado, de manera proporcional a lo ordenado, es la privación del disfrute de esa tenencia. Cabe agregar que no puede entenderse que la posesión alegada por el demandado corresponda a una relación jurídica negada con el fallo, toda vez que solo fue invocada como una barrera para contener la restitución pedidaexcepcióny no como una pretensión autónoma en torno a

jurídica negada con el fallo, toda vez que solo fue invocada como una barrera para contener la restitución pedidaexcepcióny no como una pretensión autónoma en torno a la cual hubiese girado el litigio y negada con la sentencia, verbi gratia, como si se hubiese alegado a través de demanda de reconvención. 3.4.- Otro punto de inconformidad es que, si no era clara la cuantía del interés para recurrir con los elementos de juicio que obran en el expediente, se debió requerir para que, en un plazo prudente, se aportara el dictamen pericial correspondiente; argumento que tampoco puede acogerse. El Código General del Proceso traslada directamente al interesado la carga de aportar la correspondiente experticia, «en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de 10Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)» (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 201603154-00, reiterada en CSJ AC538-2024). La oportunidad para aportar el dictamen, que además debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, «es al momento de

03154-00, reiterada en CSJ AC538-2024). La oportunidad para aportar el dictamen, que además debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, «es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, (…)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00, reiterado AC2382-2022) . Recuérdese que «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073. AC-2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-20086-00).» (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483, reiterado en AC853-2023).

4.- Conclusión. Como no es posible deducir que la condena impuesta en segunda instancia irrogó el demandado un agravio mayor al fijado por el ad quem, que, como quedó visto, es inferior a la cota mínima de interés económico para recurrir

Como no es posible deducir que la condena impuesta en segunda instancia irrogó el demandado un agravio mayor al fijado por el ad quem, que, como quedó visto, es inferior a la cota mínima de interés económico para recurrir en casación, previsto en el precepto 338 del estatuto procesal vigente (1000 SMLMV), se concluye que la impugnación extraordinaria fue bien denegada y así se 11Radicación no. 76001-31-03-013-2023-00003-01 declarará, sin lugar a condena en costas (artículo 365-8, Código General del Proceso). III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por José David Torrente Millán, contra la sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto en referencia. Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 12

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