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CSJ - AC4022-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4022-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rupública de CoUimbia Corte Suprema de Justicia SatadftCasaciMCMH AC4022-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02731-00 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decidase el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Plato (Magdalena) y Noveno Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellin, p a ra conocer de la d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re p r o m o v i do p or Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en c o n t ra de M a r ia E l sy B o t e ro B o t e ro y B a n c o l o m b ia S.A.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os juzgados en mención, la p r o m o t o ra instauró la d e m a n da referida a espacio, c on el ñn de q ue se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (...), sobre un predio denominado "¡Finca Cacique}", ubicado en la jurisdicción del

municipio de Plato - Magdalena» (folio 2 d el c u a d e r no 1). En el libelo, la d e m a n d a n te invocó la competencia d el estrado en c o m e n to p or s er el d el l u g ar de ubicación d el

i n m u e b le m a t e r ia de g r a v a m en (folio 13 ídem).

2. El f u n c i o n a r io de Plato (Magdalena) lo rechazó p or falta de competencia p or el factor subjetivo y lo remitió al j u ez Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02731-00 civil del circuito de Medellin, t o da vez que en dicha c i u d ad estaba domiciliada la e n t i d ad pública d e m a n d a n t e, acorde con lo previsto en l os airtículos 2 8, n u m e r al 10 y 29 d el Código General del Proceso (folio 1 41 ibidem).

3. El j u ez receptor d el expediente, declinó su conocimiento y p r o p u so conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido que la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil en decisión u n i t a r ia (AC3587-2018) estableció que el factor p r e d o m i n a n te en litigios donde se d i s c u t en derechos reales es el contenido en el n u m e r al 7° del referido artículo 28 ibidem, es decir q ue el j u ez l l a m a do a s er competente es el del lugar donde se e n c u e n t ra ubicado el bien objeto del proceso, con independencia de cualquier otra consideración (folios 143 y 144 ejusdem).

4. Arribadas l as diligencias a esta Corporación c u m p le d i r i m ir la colisión de atribuciones, previas l as

siguientes, CONSIDERACIONES 1, H a b i da cuentet de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desataíia como superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al

del Proceso consagra que: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02731-00 En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. A su vez, el n u m e r al 10° del m i s mo precepto dispone que: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el Juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y

cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. Por tanto, p a ra dirimir esta d u a l i d ad de competencias de carácter privativo, el c a n on 29 del C.G.P. dispone: «/c/s p r e v a l e n te la competencia e s t a b l e c i da en consideración a la c a l i d ad de las p a r t e s . .. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valon> (resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se e n c u e n t re ubicado el bien, pero en el evento que sea parte u na entidad pública, la competencia p r i v a t i va será el del domicilio de ésta.

3. Siguiendo esa línea de a r g u m e n t o s, le corresponde el conocimiento d el a s u n to al J u z g a do Noveno Civil d el Circuito de Oralidad de Medellin, localidad donde tiene su domicilio la e n t i d ad descentralizada d e m a n d a n t e, p u es es ese el otro fuero aplicable de m o do privativo, de acuerdo c on

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02731-00 la c o m e n t a da armonización de l as reglas de competencia p a ra c u a n do esté vinculsida u na p e r s o na jurídica de d i c ha connotación. Lo anterior, p or c u a n to Interconexión Eléctrica S.A.

E.S.P. es u na e m p r e sa de servicios públicos, m i x t a, constituida c o mo sociedad anónima, de carácter comercial, del o r d en nacional, y v i n c u l a da al M i n i s t e r io de M i n as y Energía, descentralizada p or servicios, de donde la competencia p a ra conocer del presente a s u n to se d e t e r m i na y radica en el j u ez del lugar de su domicilio, correspondiente al j u ez en c o m e n to acorde c on el certificado de existencia y representación legal allegado c on la d e m a n da (folio 20 d el c u a d e r no 1). En efecto, p a ra q ue se a p l i q u en l os parámetros de competencia de f o r ma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado o convocante, es decir, q ue se t r a te de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», A su vez, el precepto 68 de la ley 4 89 de 1 9 98 prevé que son: entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades

industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la 4 Radicación n.' 11001-02-03-000-2019-02731-00 administración al cual están adscritas. Además, el parágrafo d el c a n on 1 04 d el Código de Procedimiento A d m i n i s t r a t i vo y de lo Contencioso A d m i n i s t r a t i v o, establece q ue p or «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». De o t ra parte, el artículo 17 de la ley 142 de 1 9 94 i n d i ca que «fijas empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley». Por su parte, l os E s t a t u t os Sociales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en el capítulo 1 artículo 1 establecen la n a t u r a l e za jurídica: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S .A E.S.P. que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como Sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía,

regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan y por los presentes Estatutos Sociales (folio 20 del c u a d e r no 1). De e sa m a n e r a, no le asiste razón al último de l os despachos p a ra desprenderse d el conocimiento d el a s u n to que o c u pa la atención de la Corte, dado que el proceso en este caso no puede ser conocido p or el despacho j u d i c i al del lugar en el que esté u b i c a do el i n m u e b l e, conforme c on el n u m e r al 10°, artículo 2 8, en concordancia con el precepto 29 del Código G e n e r al del Proceso. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02731-00

4. A h o ra bien, en c u a n to al precedente invocado {AC3587-2018) por el Juzgado Noveno Civil del C i r c u i to de Oralidad de Medellin, que g u a r da simetría al sub examine, resalta el despacho que no comparte el p l a n t e a m i e n to que en esa providencia de sala u n i t a r ia se expuso, h a b i da c u e n ta de que el artículo 29 de la referida o b ra procesal da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, p or c u a n to la competencia «en consideración a la calidad de las partes» p r i m a.

Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se

establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»^, y abre c a m i no a l os siguientes elementos axiales: i) u na competencia «exclusiva» q ue c o n s u l ta a d e t e r m i n a d os funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la d e t e r m i n a n, al p u n to q ue proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación d el sujeto procesal q ue interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero c o mo acaece c on l os E s t a d os extranjeros o agentes diplomáticos acreditados a n te el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho i n t e r n a c i o n al (v.g.r. n u m. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) j u ez n a t u r al especial designado expresamente por el legislador p a ra conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo manifestado en providencia A C 3 5 8 72 0 18 no se comparte, ya q ue desconoce el m e n c i o n a do ' Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II. Editorial Temis, 1962, p. 147. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02731-00

m a n d a to legal (artículo 29), t o da vez que da prevalencia al fuero real sobre el p e r s o n al especial que c o n t e m p la el citado precepto, lo que conlleva a o m i t ir su t e n or literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil r e g u la que «{cjuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Además, el artículo 28 de la m i s ma o b ra s u s t a n c i al consagra «[IJas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por tanto, el factor subjetivo está presente en d i s t i n t as disposiciones procesales: el mtículo 28 ( n u m e r al 10°) d el Código G e n e r al del Proceso, que correspondía al precepto 23 ( n u m e r a l es 17° y 18°) del Código de Procedimiento Civil. En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los o r d e n a m i e n t os procesales que h an regido y rige la actividad judicial, en t a n to s us disposiciones h an q u e d a do i n m e r s as d e n t ro de los capítulos que r e g u l an otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor no exista, o h a ga las veces de s u bfactor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la aplicación de la tesis q ue en esta o p o r t u n i d ad se a b a n d o n a.

5. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, por ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida.

7 Radicación n/ 11001-02-03-000-2019-02731-00 DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese

AROLDO SON QUIROZlMONSALVO

Magistrado V 8

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