CSJ - AC4024-2025 (2018-00157-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4024-2025 (2018-00157-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
AC4024-2025 Radicación n° 11001-31-03-026-2018-00157-01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la solicitud de suspensión procesal planteada en el escrito anterior.
ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2023 se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y José Ricardo Gutiérrez Escobar, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que le adelantaron al
Banco Popular S.A.
2. Dentro del término legal previsto para sustentar el embate extraordinario, las partes de consuno pidieron la suspensión del proceso, a lo cual se accedió, por un término que venció el pasado 9 de junio, según el informe secretarial.Radicación nº 11001-31-03-026-2018-00157-01
3. Mediante escrito radicado en la secretaría el 17 de junio de 2025, las partes nuevamente solicitan se suspenda la actuación por ocho (8) meses, a fin de concluir un trámite jurisdiccional necesario para cumplir el acuerdo de transacción que hicieron sobre el objeto de este proceso
(consecutivo n.° 73).
CONSIDERACIONES
1. En el curso del proceso judicial es posible que sobrevengan circunstancias internas que hagan necesario disponer su intermisión temporal, debido a la incidencia
transacción que hicieron sobre el objeto de este proceso (consecutivo n.° 73).
CONSIDERACIONES
1. En el curso del proceso judicial es posible que sobrevengan circunstancias internas que hagan necesario disponer su intermisión temporal, debido a la incidencia que estas puedan reportar en torno al asunto sometido a componenda judicial.
Al respecto, el artículo 161 del Código General del Proceso prevé dos situaciones con virtualidad de generar la detención temporal del respectivo trámite jurisdiccional. La primera consiste en la prejudicialidad cuando la decisión a ser adoptada «dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención ». La segunda se presenta cuando las partes la solicitan, de común acuerdo, por un tiempo determinado.
2. En este evento, los apoderados de ambos extremos procesales piden suspender el trámite del recurso extraordinario de casación en este asunto jurisdiccional, yRadicación nº 11001-31-03-026-2018-00157-01 solicitan que así se disponga por el término de ocho (8) meses.
Argumentan que la solicitud conjunta se fundamenta en que «las partes suscribieron un acuerdo de transacción que se encuentra en etapa de cumplimiento » y que «pende de que el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias permita la inscripción de la adjudicación de un inmueble (…) para saldar todo litigio entre las partes».
3. Bajo ese entendimiento, y dado que se cumplen las exigencias previstas por el numeral segundo del artículo 161 ejusdem, aplicables al proceso judicial en cualquiera de sus etapas y, por extensión, al recurso extraordinario de casación, se accederá a lo requerido.
Se advierte que la suspensión se decretará a partir del 17 de junio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la norma mencionada, ya que esa fecha corresponde a la presentación de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Decretar la suspensión del recurso extraordinario de casación seguido en el asunto de laRadicación nº 11001-31-03-026-2018-00157-01 referencia, por un término de ocho (8) meses, contados a partir del 17 de junio de 2025.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se contabilice el referido término y, oportunamente, se ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Notifíquese,