CSJ - AC4025-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4025-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala dpCasaclAn Civil AC4025-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02734-00 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia q ue se suscitó entre l os Juzgados Segundo de F a m i l ia de Oralidad de Bello 1 y P r o m i s c uo d el C i r c u i to de S an Pedro de l os Milagros^ (Antioquia), p a ra conocer de la d e m a n da de custodia y reglamentación de visitas p r o m o v i da por J o hn J a i ro Suárez Castro c o n t ra C a t a l i na L o ra Arboleda, respecto del m e n or S.D.S.L.^
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de los despachos m e n c i o n a d o s, el p r o m o t or instauró la d e m a n da de la referencia p a ra que la c u s t o d ia y el cuidado p e r s o n al del m e n or hijo común sean ejercidos por a m b os padres. ' Pertenece a! distrito judicial de Medellin. ^ Pertenece al distrito judicial de Antioquia. 3 En virtud de lo establecido en el articulo 33 de la ley 1098 de 2006, se resguarda el nombre de los menores de edad para efectos de proteger su derecho a la intimidad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02734-00 El actor justificó el conocimiento de dicho f u n c i o n a r io
en «la naturaleza del proceso y el domicilio del menor...» (folio 5 del c u a d e r no 1).
2. El estrado j u d i c i al de Bello rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y dispuso remitirla al de S an Pedro de l os Milagros, bajo el a r g u m e n to de q ue conforme a «la prueba documental adjunta... la madre del niño reside en la vereda La China del Municipio de San Pedro de los Milagros» (folios 35 y 36 ídem).
3. El actor i n t e r p u so reposición c o n t ra el rechazo del libelo, argumentó q ue en ocasión anterior formuló d e m a n da de esta m i s ma especie ante el Juzgado P r o m i s c uo del Circuito de S an Pedro de l os Milagros, despacho q ue declinó la competencia por el factor territorial'^ señalando que la vereda La C h i n a, residencia y domicilio del m e n or c u ya custodia y cuidado se pretendía, corresponde al m u n i c i p io de Bello, según dedujo de l as repuestas dadas por las oficinas de planeación de esta m u n i c i p a l i d ad y de S an Pedro de los Milagros (folios 51 a 61 ibidem).
4. El f u n c i o n a r io de Bello tras reponer la decisión de rechazo, admitió la d e m a n da y dispuso notificar a la convocada (folios 72 a 75 y 8 9, ejusdem).
5. La d e m a n d a da acudió al proceso, manifestó que
su «residencia y la del menor [S.D.S.] es vereda La China perteneciente al lado de San Pedro», solicitó a m p a ro p or pobre y la designación de apoderada j u d i c i al (folios 98 a 100 del c u a d e r no 1), a lo que accedió el fallador (folios 1 07 y 108 ídem). La apoderada de la convocada cuestionó en •» Auto de 7 de noviembre de 2018 (folios 48 y 49 del cuaderno 1). 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02734-00 reposición la admisión d el libelo alegando la a u s e n c ia de competencia territorial, porque la «demandada y su hijo... tienen como residencia y/o domicilio el municipio de San Pedro de los Milagros..., donde queda claro que el inmueble del que es propietaria la señora Catalina Lora Arboleda..., donde reside y es su domicilio, figura inscrito en el Catastro del municipio de San Pedro de los Milagros, porque la dirección del predio está ubicado en la vereda Llano de Ovejas» (folios 1 10 y 1 11 ibidem).
6. El despacho j u d i c i al en c o m e n to le halló la razón a la d e m a n d a d a, r e p u so la admisión de la d e m a n da y, en consecuencia, declaró q ue carecía de competencia p or el factor territorial y la remitió al juzgador de S an Pedro de los Milagros p a ra que c o n t i n u a ra con el trámite (folios 158 a
160 ejusdem).
7. El estrado receptor d el expediente declinó su c o n o c i m i e n to y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, c o m o q u i e ra que es discrecionalidad d el actor establecer a n te qué j u ez decide i n s t a u r ar la solicitud y en el caso sub judice, «la competencia se cristalizó ante elJuzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, cuando el demandante en uso de sus facultades radicó la demanda ante ese despacho, misma que jue admitida, sin que le fuera dable al funcionario desprenderse de esa competencia de manera alguna por cuanto esa facultad no se la otorgó el Legislador al funcionante o a la parte contraria, cree este operador salvo mejor opinión que esa competencia ya estaba cristalizada en esa localidad tanto porque allí reside el menor, ora cuya competencia es privativo de ese operador judicial por la aplicación general que es el juez del lugar de
3 Radicación n," 11001-02-03-000-2019-02734-00 residencia del demandado» (folio 175 reverso d el cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de difer entes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al
común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El inciso 2°, n u m e r al 2° del artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso consagra c o mo regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
En ese orden, reluce, que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, p a ra los procesos de custodia y cuidado personal en l os q ue se encuentre vinculado un m e n o r, está asignada de m a n e ra privativa al j u ez del domicilio y /o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de la p a u ta ordinaria. Así lo ha manifestado la Sala, al analizar la n o r ma en 4 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-02734-00 comentario, con lo c u al «se pretende asegurar y proteger el
interés superior de éste, facilitando, de ese modo, que la causa litigiosa se adelante en el escenario donde a él le resulte menos traumático y más beneficioso para su seguridad y bienestan (AC068, 15 ene. 2 0 1 6, r a d. n.'' 2 0 1 50 2 6 6 4 - 0 0 }.
3. En el caso sub examine, de m a n e ra l i m i n ar la Corte precisa que no h ay d u da de que el niño S.D.S.L. reside con su progenitora, C a t a l i na María L o ra Arboleda, q u i en está domiciliada en la vereda «La China», conclusión a la q ue llega a partir de lo aseverado por ella m i s ma en diversas actuaciones, al i g u al que por lo dicho por el d e m a n d a n te
(folios 1, 9 9, 150, 1 51 del c u a d e r no 1). Luego, la manifestación de la apoderada j u d i c i al de la señora L o ra Arboleda al proponer la reposición frente a la admisión de la d e m a n d a, a t i n e n te a que ésta se domicilia en la vereda del L l a no de Ovejas del m u n i c i p io de S an Pedro de los Milagros, t o da vez que en dicho lugar tiene un i n m u e b l e, r e s u l ta contraevidente y de m e n g u a da credibilidad de cara a lo que la convocada dijo en otras oportunidades, c o mo en la
diligencia de notificación personal de la admisión de la d e m a n da de custodia y cuidado c o m p a r t i do que o c u pa la atención de la Corporación (folio 98 ídem] y en el a m p a ro de pobreza deprecado en este último trámite (folio 99 ibidem), así c o mo en el proceso a d m i n i s t r a t i vo de m e d i da de protección provisional (folio 33 d el c u a d e r no 1), donde afirmó t a j a n t e m e n te q ue su domicilio e ra la vereda La C h i n a.
4. Establecido el aspecto relativo a que el domicilio del niño S.D.S.L. es la verada La C h i n a, es m e n e s t er
5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02734-00 verificar este caserío a qué m u n i c i p a l i d ad pertenece, si a S an Pedro de los Milagros o Bello. A dicho respecto, r e s u l ta de g r an u t i l i d ad examinai: las respuestas b r i n d a d as por las oficinas de planeación y desarrollo territoriais de a m b os m u n i c i p i os a n te el interrogante planteado por el juzgador de S an Pedro de l os Milagros, l as cuales coincidieron en señalar que la vereda «La China» pertenece a Bello (folios 47 y 61 del cuaderno 1). Desde esa óptica, no se e n c u e n t ra razón para que el funcionario de Bello r e h u s a ra la competencia del a s u n t o,
por c u a n to el domicilio d el m e n or es la m e n c i o n a da localidad. Recuérdese que la atribución del operador de j u s t i c ia se adjudica c on m i r a m i e n to en la regla privativa de competencia prevista en el n u m e r al 2 d el artículo 28 d el estatuto procesal vigente, esto es, el domicilio a c t u al d el m e n or de edad involucrado en la controversia c u ya composición se pone en conocimiento del aparato judicial, y como en el sub lite quedó evidenciado que el niño S.D.S.L. y su progenitora se domicilian en la vereda La C h i n a, la cual hace parte de Bello, es al fallador de esa localidad al que i n c u m be asignar el conocimiento del caso.
5. C on f u n d a m e n to en lo anotado, se remitirá el presente a s u n to al Juzgado Segundo de F a m i l ia de Oralidad de Bello p a ra que asumía su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. s La Secretaría de Planeación de Bello informó que: «según el articulo 265 del Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo 033 de 2009 se establece que la vereda La China hace parte de las veredas del municipio de Bello» (negrilla fuera de texto. Folio 47 ídem) y la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de San Pedro de los Milagros dijo que «en lo que respecta al sitio denominado La China» pertenece al municipio de Bello (folio 61 idem).
6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02734-00 DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo de F a m i l ia de Oralidad de Bello, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 7