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CSJ - AC4028-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4028-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC4028-20 15 Radicación n.o 11001-02-03-000-2015-01482-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra Bancolombia S. A. 1.ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar a la opositora realizar las adecuaciones e instalaciones sanitarias de su sede de la diagonal 16 #65-B-95/99 de Bogotá. Dice que la sucursal de la demandada que opera en esta dirección no cuenta con servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tienen movilidad reducida, con lo cual incumple las Radicación n.o 11001-02-03-000-2015-01482-00 pertinentes disposiciones legales. La demanda la dirige al juez civil del circuito de Medellín. 1.2. En providencias de 28 de abril y 6 de mayo de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá y la acción se dirige contra una sucursal de Bogotá de la accionada, de donde qUIenes deben conocer son los Jueces de este lugar, a qUIenes

remitió el asunto (flsA y 6). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer. Explicó que al ser Medellín el domicilio de la accionada y al haber promovido el actor la demanda en ese municipio, en términos del articulo 16 de la Ley 472 de • 1998, aquel otro era el competente (fl.9). lA. Planteó aSI, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civily 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009.

2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n.o 11001-02-03-000-2015-01482-00 «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce) entre otras, lafunción de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...j". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto ACde 10 de julio

de 2015, Rad. #2015-01398). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo articulo 16 determinó que en acciones populares «{sJerácompetente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actorpopular», Entonces, en términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta. 2.4. Como el demandante dirigió y optó por presentar la demanda ante los jueces civiles del circuito de Medellín, lugar del domicilio de la accionada, cual se aprecia del 3 Radicación n.• 11001-02-03-000-2015-01482-00 certificado sobre su existencia y representación (fl.1), el llamado a conocer es el primero de aquellos funcionarios. 2.5. La existencia de una sucursal o agencIa de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado

artículo 16. 2.6. Se asignará el asunto al pnmero de los mencionados administradores de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Treinta y Dos (32)

4 Radicación n.o 11001-02-03-000-2015-01482-00 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficiese. Notifiquese ~

ANDO TOL LABONA

Magistr 5

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