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CSJ - AC4031-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4031-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Columbia Corte Suprema de Justicia Sala de casacl6n Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC4031-2021 Radicación n,? 25290-31-03-001-2018-00519-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso la convocada frente a la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso verbal que promovió José Alberto Tafurt Yunda contra Dora Inés Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El actor pidió declarar la existencia de [una] sociedad de << hecho entre José Alberto Tafurt Yunda y Dora Inés Rodríguez Rodríguez, conformada desde el 27 de marzo de 2005, hasta el 13 de diciembre de 2014». Asimismo, reclamó que dicha universalidad fuera disuelta y liquidada, a través de los cauces legales. Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01

2. Fundamento fáctico. 2.1. A partir del 27 de mayo de 2005, los litigantes acordaron asociarse comercialmente, con el propósito de incrementar sus patrimonios y repartirse las utilidades de un negocio relacionado con la construcción, venta y permuta de bienes inmuebles.

2.2. Con esa finalidad, estipularon que la demandada aportaría una parte en dinero y el querellante contribuiría con «su amplio conocimiento y experiencia en construcción, un porcentaje en dinero, terrenos, mano de obra, materiales, maquinaria»; además, adelantaría <das negociaciones para vender las construcciones de Los bienes inmuebles». 2. 3 Gracias a ese esfuerzo mancomunado, los socios de hecho adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron registrados, de mutuo acuerdo, únicamente a nombre de la demandada. 2.4. El 13 de diciembre de 2014, la señora Rodríguez Rodríguez decidió romper unilateralmente el vínculo que mantenía con el actor, negándose a distribuir los activos de la sociedad de hecho en forma equitativa.

3. Actuación procesal. 3.1. La demandada compareció oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum. y formulando excepciones, orientadas -primordialmentea

2 Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00519-0l descartar la asociacion comercial. Asimismo, arguyó que entre ella y el actor existió una prolongada relación sentimental, que no pudo dar lugar a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues el señor Tafurt Yunda no ha disuelto ni liquidado su sociedad conyugal anterior. 3.2. Mediante fallo de 20 de junio de 2019, el juez de primer grado accedió a las súplicas de la demanda. La querellada interpuso apelación.

4. La sentencia impugnada.

El tribunal modificó la sentencia del a qua, únicamente en lo que tiene que ver con la fecha de finalización de la sociedad de hecho. En lo demás, confirmó lo decidido, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) Del análisis del acervo probatorio es posible extraer tanto la voluntad de asociación de las partes (affectio societatis), como la existencia de aportes (en dinero y en especie) de los dos litigantes, destinados a desarrollar un negocio común, del que distribuyeron equitativamente pérdidas y ganancias. (ii) Varios testigos afirmaron que el actor «se encargaba de la construcción y Dora Inés iba a las obras daba instrucciones y supervisaba, en general que ambos coordinaban las obras»; también relataron que la pareja compró varios predios, participó en la creación de proyectos de construcción e intervino en las 3 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 negociaciones de venta de esos activos, de todo lo cual «deviene implícito el consentimiento para la formación [de la] sociedad de hecho demandada, lo que refleja el animus o affectio societatis, pues muestra que las partes tenían como propósito la mutua colaboración en una empresa común». (iii) Si bien la demandada negó la existencia de esa sociedad, lo cierto es que reconoció haber prestado dinero y aportado terrenos para la construcción de proyectos, con la única condición de que los lotes quedaran a su nombre y que cuando se vendiera la edificación se le devolviera el dinero, siendo claro que «ia finalidad de dar dinero o lotes en ''préstamo" por

parte de la demanda al actor fue precisamente el deseo o animo mancomunado entre demandante y demandada de asociarse para la consecución de fines económicos, pues los que originaba el préstamo de lotes o dinero era desarrollar la labor de construcción de inmuebles para luego ser vendidos y obtener ganancias de ello, lo que revela la "affectio societatis" ». (iv) Adicionalmente, los declarantes dieron cuenta de « la repartición del producto de las ventas de los inmuebles construidos y la reinversión en otros inmuebles( ... )», así como de la unión de aportes comunes en trabajo o en capital, que correspondían ce a dinero y mano de obra por parte del demandante, mientras que la demandada aportaba terrenos, dinero y supervisión». (v) En conclusión, los medios de prueba permiten inferir que « el accionar del demandante y la demandada fue el de asociarse, para aportar los esfuerzos y capitales para posteriormente participar en la distribución de utilidades o eventualmente de pérdidas, como base indiscutible de una sociedad comercial», debiéndose 4 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 añadir que «la relación sentimental que tuvieron las partes no desvirtúa la constitución de la sociedad comercial de hecho»,

5. La demanda de casación.

La convocada interpuso oportunamente el citado remedio, formulando cinco cargos, dos de ellos al amparo de la causal quinta, dos por la senda de la causal segunda, y el restante invocando el numeral primero del articulo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

l. Régimen del recurso extraordinario. El remedio en estudio se interpuso en vigencia del

Código General del Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio ( errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por 5 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, corno consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infririgidar. (iii) Si se elige la via directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica

sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. I Conforme al parágrafo 1 ° del articulo 344, «[cjuando se invoque la tnfraccián de normas de derecho sustancial. será suficiente señalar cualqutera disposición de esa naturaleza que. constuuyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo. a j111c10 del recurrente havo sido violada. in que ea necesario integrar una proposición juridica completa». 6 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción -aducción, incorporación y apreciaciónse contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio-}, es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su tumo, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicios], deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.

Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se 2 Cfr C J AC87l6-2017. 18 dic., entre otros. 1 Cfr C J C8702-2017. 20 jun .• entre otras. 7 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u ormsion de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.

(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio ( causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. 4 Cfr C J C. 9 ago. 201 O. rad. 2004-00524-01, entre otras. 8 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, de be explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «{Pjara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de

conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Cargos primero y segundo. 3.1.1. Formulación del cargo primero.

Al amparo del numeral 5 del articulo 336 del Código General del Proceso, la querellada adujo que en este juicio se incurrió «en las causales de nulidad( ... ) consagradas en los Artículos 36, 107 y 134 inc. 2» del citado estatuto procesal, dado que la sentencia de segunda instancia «se profirió de forma irregular( ... ) 9 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 con violación del procedimiento previsto para su deliberación, votación y decisión del fallo», sin que pueda considerarse subsanado tal yerro «porque la sentencia ( ... ) haya sido finalmente firmada por los tres Honorables Magistrados( ... )». En sentir de la casacionista, no se cumplieron los requisitos de la fase de convocatoria a sala de decisión establecidos en el artículo 1 O del Acuerdo PCSA 17-10715 del 25 de julio de 2017, pues el ponente jamás registró el proyecto de sentencia en la Secretaría, ni comunicó -con un

día de antelacióna los demás magistrados «el aviso de citación a la Sala virtual». Igualmente, se vulneró el canon 12 ejusdem, comoquiera que «del aviso( ... ) se extrae que la reunión respectiva no se iba a llevar a cabo en las instalaciones del tribunal, sino de manera virtual, sin embargo, de la lectura del "acta de sala de decisión No. 10/20", no se evidencia el lugar o sede desde donde cada magistrado presuntamente acudió a la reunión». Para finalizar, anotó que el acta de la sesion que adelantó el tribunal no reúne las solemnidades «que la ley exige para su existencia y validez, como lo era dejar la constancia expresa de las deliberaciones y votaciones de cada uno de los tres magistrados que integraban la Sala», lo cual impide «confiqurarse jurídicamente la deliberación y votación». 3.1.2. Formulación del cargo segundo. Tras denunciar que en el presente juicio se estructuró el motivo de invalidación previsto en el articulo 133-2 del Código General del Proceso, la convocada aseveró que la sentencia «se profirió con graves vicios de motivación, toda vez, que el 10 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 tribunal no resolvió el primer reparo objeto del recurso de apelación (nulidad en la sentencia de primera instancia); y las excepciones de mérito no fueron motivadas o resueltas adecuadamente, sus argumentos centrales no fueron motivados suficientemente, no fueron estudiados abordando el eje central de los mismos, fueron despachados de manera

incompleta», Por ese sendero, indicó la recurrente que «estaríamos en presencia de una forma de "preterición de la instancia" ( ... ) pues es latente que al no motivarse debidamente y en ese sendero resolverse todos los argumentos del recurso de apelación, y las bases fundamentales en que se soportaron las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, se está transgrediendo el principio constitucional del derecho a obtener un doble instancia», 3.1.3. Análisis conjunto de los cargos. El precedente de la Sala tiene establecido que «( ... ) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el [artículo 133 del Código General del Proceso), supone las siguientes condiciones: a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valen> (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; 11 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul., entre otras)

Precisado lo anterior, se advierte que no existe vínculo alguno entre las causales de nulidad aludidas por la recurrente (esto es, «la ausencia del juez o los magistrados en las audiencias o diligencias», y la pretermisión íntegra de la instancia) y los hechos que expuso como sustento de sus acusaciones. De un lado, no se alegó, ni mucho menos se probó, que la audiencia de fallo adelantada ante el tribunal se hubiera llevado a cabo sin la presencia de todos los magistrados que integraban la respectiva Sala; por el contrario, la querellada se limitó a invocar algunos aspectos administrativos del trámite previo a la emisión del fallo, que nada tienen que ver con el supuesto del artículo 36 del Código General del Proceso. Y de otra parte, la convocada intentó cubrir con el ropaje de la causal segunda de nulidad procesal, algunos "defectos de motivación", que, en su opinión, afectarían el fallo dictado en su contra, perdiendo de vista que yerros como los denunciados no están vinculados con el procedimiento, sino con la labor de juzgamiento, por lo que deberían encuadrarse en uno cualquiera de los motivos de casación previstos para remediarlos. Así lo reiteró, recientemente, la Sala de Casación Civil: (<[Lja motivación es donde se concentra la labor de juzgamiento efectuada por el respectivo sentenciador y, por lo mismo, la carencia de fundamentos o las graves deficiencias de los mismos, son defectos que conciernen con ese laborío de los jueces y no con la forma o la construcción de Los juicios. Trasladado ese

12 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 entendimiento de la cuestión al plano del recurso extraordinario de casación, en el que, como se sabe, sólo existen dos tipos de yerros, los de juzgamiento y los de actividad, correspondiendo los primeros al desacierto de los fundamentos jurídicos y/ o fácticos que sirven de apoyatura a las decisiones adoptadas, que desembocan en la transgresión de la ley sustancial, y los segundos, a la indebida hechura del proceso, por infracción de las normas que lo regulan, es obvio, entonces, que tanto la falta de fundamentación, como la deficiente sustentación de las sentencias, son desatinos de la primera clase señalada, cuyo análisis puede hacerse a la luz, antes, de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, ahora, de las dos iniciales del artículo 336 del Código General del Proceso. Propio es añadir que cuando es total la carencia de fundamentos o los esgrimidos carecen de sentido y, por lo mismo, son incomprensibles, es obvio que mal podría exigirse al recurrente en casación cuestionar unos argumentos que no existen o que, por vacíos, ambiguos e inextricables, no pueden determinarse. En esas hipótesis, basta al impugnante denunciar la infracción directa de la ley sustancial, ya sea por indebida aplicación de las normas en que se fincó el Tribunal para resolver, ora por falta de aplicación de las llamadas a gobernar el caso concreto( ... ). En los demás casos, esto es, cuando la sentencia ofrece unas razones que logran comprenderse, pero que no sustentan

adecuadamente las decisiones adoptadas, por inapropiadas, incoherentes, insuficientes, contradictorias, entre muchas otras posibilidades, corresponderá al recurrente establecer si el ataque debe formularse por la via directa, según que la motivación comporte un yerro estrictamente jurídico, o por la indirecta, si las razones aducidas comprometen la apreciación que de la plataforma fáctica efectuó el administrador de justicia, ya sea que se configure un error de hecho o uno de derecho. Transmutadas las premisas anteriores al caso en examen, se colige la indebida formulación del cargo propuesto, como quiera que en él se denunció la nulidad del fallo impugnado, debido a su carencia de fundamentos, circunstancia esta que, en primer lugar, no era ni es motivo de nulidad en los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 133 del Código General del Proceso, respectivamente; y que, en segundo término, puede, en consonancia con la precedentemente expuesto, alegarse en casación por violación directa o indirecta de la ley sustancial» (CSJ SC3943-2020, 19 oct.). 13 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 3.1.4. Conclusión. Dado que los hechos en los que se fundamentaron las nulidades alegadas no encajan dentro de ningún supuesto de invalidación procesal, el primero y segundo cargo no resultan formalmente admisibles. 3.2. Cargos tercero y cuarto. 3.2.1. Formulación del cargo tercero. Al amparo del artículo 336-2 del Código General del

Proceso, se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial, «por aplicación indebida de los artículos 98, 498 y 505 del Código de Comercio»; esto como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración pro bato ria, que condujeron c<a inaplicar las siguientes disposiciones: 2224, 2323, 2340 y 2488 del Código Civil». Para desarrollar esta critica, expuso la recurrente: (i) El tribunal incurrió en «errores de derecho», al apreciar « la con/e sión de la parte demandante, los testimonios de los declarantes Pedro Enrique Díaz Gutiérrez e Isabel Tafurt Yunda, el certificado de existencia y representación legal de la empresa unipersonal Construcciones Mara E. U. y la promesa de compraventa de fecha 2 de marzo de 2007», ino bservando lo previsto en los artículos 173, 191, 197, 225, 244 y 256 del Código General del Proceso; y 117 y 118 del Código de Comercio. Lo anterior, porque restó eficacia a la confesión del actor, según la cual 14 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 « la causa para demandar era la relación sentimental existente entre las partes, y no la existencia de una sociedad comercial de hecho», (ii) También erró el ad quem al valorar el contenido de la promesa de compraventa de fecha 2 de marzo de 2007, pese a que se allegó fuera de las oportunidades probatorias; y se equivocó al otorgar a las declaraciones de Pedro Enrique Díaz Gutiérrez e Isabel Tafurt Yunda un valor demostrativo

que la ley no autoriza, consistente en acreditar que sla empresa Construcciones Mara E. U. habta sido constituida por el demandante y demandada», obviando la información del certificado de existencia y representación legal respectivo. (iii) Por demás, se cometieron desaciertos fácticos «al apreciar la demanda, su contestación, interrogatorio de parte de la demanda, los indicios», y varios testimonios y pruebas documentales. En efecto, la colegiatura de segundo grado faltó a la «fidelidad objetiva» que de ellos emanaba, distorsionando, cercenando o suponiendo su contenido, para entender probado que «construcciones Mara E.U., habia sido creada no exclusivamente por la demandada sino en conjunto con el demandante», y que existió reparto de utilidades entre las partes, hipótesis que no encuentran apoyo en los referidos elementos de juicio. (iv) El tribunal obvió que «el demandante, cuando sacaba prestado dinero, acostumbraba a poner sus bienes a nombre del acreedor para garantizar la deuda»; que «el predio donde se construyó el edificio José David estuvo a nombre de Angélica González Rodríguez, una de sus hijas», y que « existía inferencia lógica para deducir que la demandada exigiera como garantía de su préstamo de dinero al 15 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 demandante, la transferencia de dominio del predio donde se construyó el Edifico José David», indicios que permitían deducir que la señora Rodríguez Rodríguez solo le facilitó en préstamo un

monto en metálico al actor para la construcción de una edificación, recibiendo a cambio la propiedad del bien, de manera que « ningún aporte a capital social podía deducirse». (v) En un falso raciocinio, el juzgador dio por sentado que los testimonios permitían establecer la existencia «de instrucciones, supervisión, órdenes y pagos por parte de la demandada Dora Inés Rodriguez en las obras», cuando en realidad los terceros declarantes mencionaron circunstancias similares, pero sustentadas «en la relación amorosa que tenían las partes», o haciendo referencia a « la vivienda familiar y demás bienes de exclusiva propiedad» de la demandada. (vii) Finalmente, el ad quem ignoró varias documentales, con las que se podía establecer que «la causa petendi del demandante no tenía génesis en una verdadera sociedad comercial de hecho, sino en una relación sentimental que tuvo con la demandada», traspié que lo llevó a concluir, contra toda evidencia, « la "repartición del producto de las ventas de los inmuebles construidos y la revisión en otros inmuebles» y de paso el elemento de "participaciori en la pérdidas y ganancias"». 3.2.2. Formulación del cargo cuarto. La señora Rodríguez Rodríguez insistió, con argumentos idénticos a los previamente compendiados, en que en el fallo de segundo grado se incurrió en errores de 16 Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00519-01 derecho, al apreciar « la confesión de la parte demandante, los testimonios de los declarantes Pedro Enrique Diaz Gutiérrez e Isabel Tafurt Yunda, el certificado de existencia y representación legal de la

empresa unipersonal Construcciones Mara E. U. y la promesa de compraventa de fecha 2 de marzo de 200711. Para sustentar su crítica, añadió a lo ya indicado, que varios testimonios no se practicaron en la primera vista de la audiencia de instrucción y juzgamiento -pues esta se suspendió antes de finalizar la práctica probatoria-, sino que se recibieron el día de su reanudación, es decir, «fuera de la oportunidad prevista por la ley procesal consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso». 3.2.3. Análisis conjunto de los cargos. Tan to las acusaciones relacionadas con la valoración jurídica de los medios de convicción, como aquellas que se refirieron a la apreciación de su contenido material, contienen falencias de orden técnico y formal, que determinan su inadmisión. (i) En cuanto a los yerros de derecho que se anunciaron, la Sala estima pertinente resaltar que en su exposición no se acreditó cuál fue la pauta probatoria trasgredida por el tribunal. En efecto, la Corte coincide con la recurrente en que el principio de concentración exige que las audiencias se desarrollen sin solución de continuidad, aunque considera que, ante eventos excepcionales, podría resultar justificado segmentarlas, bien para ajustarse a los 17 Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00519-0l tiempos laborables del juez y los litigantes, o por cualquier otra causa que amerite una ponderación superior a la de la regla consagrada en el artículo 107 - 2 del Código General del Proceso. Pero con independencia de esta hermenéutica -que se

estima razonable, dados los efectos que podría tener una exégesis inflexible del precepto previamente citado-, lo cierto es que ninguna norma le resta validez a las probanzas recaudadas en la "continuación" de una audiencia de instrucción y fallo, lo cual es apenas lógico, pues las formas del proceso no podrían privilegiarse inexorablemente por sobre las prerrogativas constitucionales de las partes a solicitar y recaudar pruebas, y acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos sustantivos. Cabe añadir que la demandada nunca alegó la circunstancia de la que ahora pretende prevalerse ante los jueces de instancia, de manera que cuestionar en su demanda de sustentación la validez de los elementos recaudados en la "continuación" de la vista pública de que trata el articulo 373 del Código General del Proceso constituye un alegato novedoso, desleal y sorpresivo, que no puede ser permitido en sede de casación. (ii) En el desarrollo del cargo tercero, la impugnante denunció que el tribunal le hubiera restado eficacia a «la confesión de la parte demandante», en la que esta habría aceptado que la causa para demandar era la relación sentimental existente entre t< las partes». Sin embargo, de esa confesión no existe registro en 18 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 el expediente, lo cual erradica de tajo cualquier posible error de apreciación sobre ese particular medio de prueba. Expresado de otro modo, la confesión por la que propugna la recurrente corresponde a su interpretación

personal del con tenido de la declaración de parte del señor Tafurt Yunda, la cual, per se, carece de idoneidad para cimentar un cargo por la vía indirecta, dado que la casacionista no se ocupó de individualizar y derruir los razonamientos del tribunal en punto a esta específica probanza, como le correspondía. De otra parte, resalta la Corte que en la demanda de casación no se explicó cuál era la relevancia de la "confesión" en cita, lo cual era necesario porque, como lo sostuvo el juzgador ad quem, la existencia de un vínculo more uxorio no descarta la posibilidad de que los miembros de la pareja conformen, simultáneamente, una sociedad mercantil de hecho, con ánimo de lucro. (iii) En cuanto a los reproches consistentes en que «se haya otorgado una eficacia probatoria no permitida por la ley a los testimonios de Pedro Enrique Diaz Gutiérrez e Isabel Tafurt Yunda, no haberle atribuido al certificado de existencia y representación de Construcciones Mara E. U. el mérito previsto por ley y valorar la promesa de 2 de mano de 2007 no obstante de haberse aducido inoportunamente», la Corte advierte su intrascendencia y desenfoque. Ciertamente, las probanzas referenciadas fundamentaron un argumento meramente tangencial del tribunal, consistente en que las partes acordaron en algún 19 Radicación n. º 25290-31-03-001-2018-00519-01 momento crear una empresa unipersonal (también a nombre de la convocada) para desarrollar varias de sus actividades de comercio; en ese sentido, si se prescindiera del raciocinio

en comento el fallo atacado permanecería incólume, pues seguiría soportándose en las razones principales que se compendiaron supra. (iv) En lo que respecta a los restantes apartes del cargo tercero, debe señalarse que en

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