CSJ - AC4037-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4037-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4037-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03081-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1.- Claudia Viviana Correa Vargas presentó demanda ejecutiva contra Oscar Fernando Benavides Barrera , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la letra de cambio allegada como base de recaudo, así como también por los intereses corrientes y moratorios causados sobre ellas.
En el acápite respectivo , indicó que los despachos competentes para conocer de la causa eran los civiles municipales de Yumbo, «en virtud de que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de yumbo Valle del Cauca».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de esa circunscripción, que, mediante auto de 4
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 1BE777867DC7DBAF1BDBC3E102BFB4B5A9F4044650D807E23B3366671BCBC6EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03081-00
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Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 1BE777867DC7DBAF1BDBC3E102BFB4B5A9F4044650D807E23B3366671BCBC6EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03081-00
4 de este litigio es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira , es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a los otros despachos involucrados, así como a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 1BE777867DC7DBAF1BDBC3E102BFB4B5A9F4044650D807E23B3366671BCBC6EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03081-00
2 de diciembre de 2025, lo rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a sus homólogos de Palmira, atendiendo a que en el pliego base de recaudo no se indicó que en ese territorio debía cumplirse la obligación, circunstancia que imponía la aplicación de la regla general que asigna el conocimiento del asunto al juez del domicilio de la persona convocada, esto es , al de «Palmira, conforme lo indicado en el encabezado de la demanda (…)».
3.- Al recibir el asunto , el despacho Primero Ci vil Municipal de Palmira también se rehusó a darle curso (24 feb. 2026) , porque la convocante enunció que la dirección donde podía notificarse a la demandada «pertenece a la comuna 6 y que no hace parte de la jurisdicción de este despacho, conforme lo dispone el acuerdo CSJVR16-149 de 31 de agosto de 2016, amén de que se trata de un asunto de mínima cuantía ». De ahí que consideró oportuno enviar las diligencias al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.
4. La última oficina judicial reseñada tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 27 de mayo. Explicó que, ante la ausencia de indicación expresa del lugar donde debía satisfacerse la acreencia, correspondía a la autoridad calificadora aplicar el
conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 27 de mayo. Explicó que, ante la ausencia de indicación expresa del lugar donde debía satisfacerse la acreencia, correspondía a la autoridad calificadora aplicar el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 1BE777867DC7DBAF1BDBC3E102BFB4B5A9F4044650D807E23B3366671BCBC6EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03081-00
3 1.- En el presente asunto convergen varios f oros de competencia que operan de modo concurrente: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el foro contractual del numeral 3 º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», sobre las que versa la disputa judicial.
El demandante fijó la competencia por el foro referido al lugar de pago del débito insoluto 1, si n que en la letra de
las obligaciones», sobre las que versa la disputa judicial.
El demandante fijó la competencia por el foro referido al lugar de pago del débito insoluto 1, si n que en la letra de cambio base de recaudo , se precisara dónde debía satisfacerse la obligación, pues, en el documento únicamente se dejó constancia del lugar en que se suscribió (Palmira).
En ese orden, como en el el título-valor no aparece el lugar de cumplimiento, debe seguirse la regla establecida en el artículo 621 del Código de Comercio , que indica que tal omisión se suple con el lugar de l domicilio del creador del documento cambiario, en este caso , el de Oscar Fernando Benavides Barrera, quien , de conformidad con el «CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE PERSONA NATURAL » se encuentra domiciliado en 2.
3.- Por lo anterior, y como s e trata de un asunto de mínima cuantía, se concluye que el competente para conocer
1 En el escrito de demanda indicó que eran competentes los Juzgados Civiles Municipales de Yumbo «en virtud de que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de yumbo Valle del Cauca» [archivo digital 002].
2 Folio 4, archivo digital 003.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 1BE777867DC7DBAF1BDBC3E102BFB4B5A9F4044650D807E23B3366671BCBC6EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,