CSJ - AC4040-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4040-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4040-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03331-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Ana Milena Echeverry, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia No. 321/2019, proferida el 17 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Torremolinos, Reino de España, contentiva de su divorcio con John Jairo Peralta Guapache.
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, si empre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2.- Entre las formalidades que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan l as previst as en su numeral 3º, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: D1ABAF26219FC32E07010BC57F7A0AC1F64CA79911B21B3AC60442AA895AE824
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03331-00 2 consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Examinada tanto la demanda como sus anexos, se advierte que no se satisfizo la exigencia del numeral 3º del artículo 606, toda vez que la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la decisión extranjera, que, en este caso, debe cumplirse con la formalidad establecida en el artículo 2º del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, e incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 7ª del mismo año.
En dicho convenio se estipuló que el carácter definitivo y ejecutoriado «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». Actualmente, la autoridad encargada para el efecto es la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las
Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». Actualmente, la autoridad encargada para el efecto es la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España.
En ese orden, no haberse allegado dicho certificado a esta actuación , impide conocer el carácter definitivo de la sentencia, y, por tanto, su ejecutoria, al ser el único documento reconocido oficialmente para ese fin por el convenio binacional.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: D1ABAF26219FC32E07010BC57F7A0AC1F64CA79911B21B3AC60442AA895AE824
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03331-00 3 Aunque en la demanda se solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para recaudar la «certificación oficial de ejecutoria o firmeza de la sentencia No. 321 de 2019», lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso, al juez le está vedado decretar pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, la parte convocante hubiera podido conseguir.
3.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177
3.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso; deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, idem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.1
4.- Además, no se acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Reino de España.
5.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 , ejusdem, no fueron atendidos ; inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.
1 Cfr. CSJ. AC4575-2022, reiterada en CSJ. AC5366-2024.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: D1ABAF26219FC32E07010BC57F7A0AC1F64CA79911B21B3AC60442AA895AE824
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03331-00 4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Ar chívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: D1ABAF26219FC32E07010BC57F7A0AC1F64CA79911B21B3AC60442AA895AE824 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999