CSJ - AC4042-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4042-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4042-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03150-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guadalupe y Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.- Rosalba Abril Aguilar presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, Santander , demanda ejecutiva contra Ángel Augusto Rojas Saavedra , en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo. En el acápite respectivo afirmó que la competencia estaba dada «por el
DOMICILIO DEL DEMANDADO (…)».
2.- El citado despacho, mediante auto de 17 de marzo de 2026, inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se aclarara el domicilio del convocado, habida cuenta que el allí indicado corresponde a « la dirección de una entidad pública de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 957B2A6A14246A55668E99E963A2A4AB7C8E3E16B95DC70D5F28882C255F69CA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-03150-00 2
aplicarse el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que impone el conocimiento de la causa al fallador del lugar del cumplimiento de la obligación, el cual «se estipuló en la ciudad de BUCARAMANGA, SANTANDER»
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 957B2A6A14246A55668E99E963A2A4AB7C8E3E16B95DC70D5F28882C255F69CA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-03150-00 3 3.- Al recibir las diligencias , el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en auto del 19 de mayo pasado, también propuso el correspondiente rechazó de la causa y promovió el conflicto negativo, porque la actora eligió el factor de competencia atinente al domicilio del demandado, que no el del cumplimiento de las obligaciones, escogencia que fue reiterada al subsanar la demanda y corroborada mediante «(…) documento expedido por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander -PDF10 C1», en el que consta que el convocado labora
en Guadalupe, Santander.
II. CONSIDERACIONES
1.- Para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan título s-valores, existen dos foros concurrentes: (i) el general del domicilio de la parte demandada, según el numeral 1º del artículo 28 del
1.- Para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan título s-valores, existen dos foros concurrentes: (i) el general del domicilio de la parte demandada, según el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; y (ii) el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones , conforme al numeral 3º, ibidem. Y como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor , sin que pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
2.- Revisada la actuación, se observa que Rosalba Abril radicó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, por corresponder al «DOMICILIO DEL DEMANDADO ». De ahí que, como fue el único foro escogido por la actora, se descarta la aplicación del foro contractual y, por lo tanto, no interesa el lugar en que debía cumplirse la obligación.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 957B2A6A14246A55668E99E963A2A4AB7C8E3E16B95DC70D5F28882C255F69CA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-03150-00
4
3. Nótese que fue precisa la demandante, tanto en su escrito inicial como en la subsanación, al indicar que el domicilio del demandado es el municipio de Guadalupe,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-03150-00 2 carácter administrativo que es la Alcaldía Municipal de Guadalupe Santander».
En escrito de subsanación, allegado el 26 de marzo de 2026, el apoderado de la demandante explicó que , en aplicación del artículo 80 del Código Civil , debe presumirse que el domicilio del llamado a juicio es el municipio de Guadalupe, en tanto que es un empleado público departamental y presta sus servicios en las oficinas de la Alcaldía Municipal de ese territorio.
El 14 de abril siguiente, ese juzgad o rechazó el conocimiento del asunto por indebida subsanación y lo remitió a sus homólogos de Bucaramanga, porque «la dirección relacionada a la carrera 4 número 5-31 no es la dirección real del aquí demandado, [pues] es la dirección de una entidad pública de carácter administrativo que es la Alcaldía Municipal de Guadalupe Santander».
Agregó que, en casos como el que se analiza, se aplica no solo el fuero personal, sino también el contractual , y el ejecutante tiene la facultad de optar por cualquiera de ellos para asignar la demanda, como en efecto ocurrió, pues la demandante eligió la regla general; pero, ante la ausencia de claridad frente al real domicilio del llamado a juicio, debe aplicarse el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que impone el conocimiento de la causa al fallador del lugar del cumplimiento de la obligación, el cual «se estipuló en la
4
3. Nótese que fue precisa la demandante, tanto en su escrito inicial como en la subsanación, al indicar que el domicilio del demandado es el municipio de Guadalupe, Santander, por lo que a esa manifestación debía estarse el fallador al que originalmente le fue asignado el proceso, sin perjuicio de que el convocado pueda cuestionar ese aspecto, mediante los mecanismos legales pertinentes.
4.- En ese contexto, la competencia queda establecida en el juzgado de Guadalupe, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe - Santander, es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 957B2A6A14246A55668E99E963A2A4AB7C8E3E16B95DC70D5F28882C255F69CA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-03150-00
5
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-03150-00 5
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 957B2A6A14246A55668E99E963A2A4AB7C8E3E16B95DC70D5F28882C255F69CA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999