CSJ - AC4043-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4043-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4043-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03184-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y Primero Civil Municipal de Soacha.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A. adelantó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Renan Monroy Pulido, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
Simultáneamente, pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria ubicado en Soacha, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: BB3583E4DC57766AA121375D9B6B4140D33B9DEF987897878AE41D421B5D34D8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03184-00
2 Atribuyó la competencia a los jueces de Bogotá «por su naturaleza, por la calidad de entidad oficial de la entidad demandante,
2 Atribuyó la competencia a los jueces de Bogotá «por su naturaleza, por la calidad de entidad oficial de la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G. del P.».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , el cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a sus homólogos de Soacha, Cundinamarca , con soporte en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Pro ceso, porque « el bien objeto del litigio del que se pretende hacer efectiva la garantía real, se encuentra ubicado en Soacha-Cundinamarca», (11 mar. 2026).
3.- Recibido el expediente por el despacho Primero Civil Municipal de la última circunscripción reseñada, en auto del 9 de abril siguiente, también rehusó el conocimiento del asunto y planteó el conflicto negativo. Para ello arguyó que debía atenderse la naturaleza jurídica de la entidad demandante, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 citado, sin que resulte aplicable el factor previsto en el numeral 5º de la misma disposición, por cuanto la demandante no cuenta con sucursales ni agencias en esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando se pretenda el ejercicio de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, 1 como el
1 El numeral 10° el artículo 28 del Código General del Proceso refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad
principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, 1 como el
1 El numeral 10° el artículo 28 del Código General del Proceso refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: BB3583E4DC57766AA121375D9B6B4140D33B9DEF987897878AE41D421B5D34D8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03184-00
3 del lugar de ubicación de los bienes; 2 sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ, AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A. , creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como
una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», ya que, en este caso , prevalece el foro subjetivo , el cual se impone sobre la reglas general, contractual y real (numerales 1°, 3° y 7º), y sobre la indicada en el numeral 5°, que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se
2 El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa », al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circ unscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circ unscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: BB3583E4DC57766AA121375D9B6B4140D33B9DEF987897878AE41D421B5D34D8
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4 trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia , sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al respecto, se ha explicado que, si el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso defiere la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” », presentándose así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando
aquel y el de esta” », presentándose así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ,
AC1421-2024, AC1228-2026).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, porque no obra en el expediente algún soporte que acredite que en el municipio de Soacha existe alguna sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A., más aún cuando estas últimas tienen características cualificadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: BB3583E4DC57766AA121375D9B6B4140D33B9DEF987897878AE41D421B5D34D8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03184-00
5 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A. tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y
de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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