CSJ - AC4044-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4044-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03206-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Ecología con Logística & Coordinación Ltda., en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en l os pagarés incorporados como base de recaudo.
Atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, Boyacá , «por el lugar de domicilio de la entidad demandada y ubicación de los predios dados en garantía, que lo es DUITAMA, y la cuantía en armonía con el Código General del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: E5F30AC00D73056DE25950B641F9075116911376A5B3F2D65F5BDB9A36C36B44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03206-00 2 Proceso, conforme a lo previsto en el numeral 7º en armonía con el
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20duitama Consultada el 16-06-2026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de lo s numerales 7 y 10 del artículo 28 ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: E5F30AC00D73056DE25950B641F9075116911376A5B3F2D65F5BDB9A36C36B44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03206-00 5
En ese orden, el juicio deberá adelan tarse en el municipio de Duitama, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 -10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros).
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil
2 Proceso, conforme a lo previsto en el numeral 7º en armonía con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.».
2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa circunscripción , que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá, arguyendo que, según los artículos 28 (num. 10) y 29 del Código General del Proceso, el juez competente es el del domicilio del banco demandante, atendiendo a la naturaleza jurídica de dicha entidad.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , que, igualmente, rechazó el conocimiento y planteó la colisión negativa. En sustento, aseveró que concurren en el mismo lugar los factores contenidos en los numerales 7º, 10º y 5º del artículo 28 de la citada norma.
II. CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: E5F30AC00D73056DE25950B641F9075116911376A5B3F2D65F5BDB9A36C36B44
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03206-00 3 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024 y AC6452-2025, entre otros).
2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –,
otros).
2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que si el citado numera l 10º atribuye la competencia al fallador del domicilio de la entidad pública, puede acudir también, al numeral 5º ejusdem que faculta a los sentenciadores del domicilio principal de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: E5F30AC00D73056DE25950B641F9075116911376A5B3F2D65F5BDB9A36C36B44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03206-00 4 persona jurídica demandada a dar curso al litigio y, en caso de estar vinculada a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no
de estar vinculada a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al j uzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).
3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Duitama existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. 2; además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución, lo que de suyo implica que la relación sustancial que se debate en el proceso está vinculada con aquella agencia, sin contar con que, también, allí se localiza el predio objeto de la garantía y se encuentra ubicado el domicilio principal de la sociedad llamada a soportar las pretensiones de la demanda.
Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC1872-2025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente3.
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20duitama Consultada el 16-06-2026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de lo s
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama es el competente para con ocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada.
en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: E5F30AC00D73056DE25950B641F9075116911376A5B3F2D65F5BDB9A36C36B44
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999