CSJ - AC4046-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4046-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4046-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03227-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Santuario, Antioquia, y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Confecciones Sofi Tex S .A.S. y Yeison Arley Soto Giraldo , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.
En el acápite correspondiente atribuyó la competencia al Juez Promiscuo Municipal de El Santuario «[e]n razón del lugar del domicilio de la parte demandada y la cuantía de la obligación objeto de cobro ejecutivo (…).
2.- Recibida la demanda por el juzgado reseñado, en auto del 15 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia y lo remitió a los despachos municipales de pequeñas causas Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 6C61ABDC643A78BC42CB6BB854D15B9602FA0FFE78451B5EA5025D372856B0C2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03227-00
2 y competencia múltiple de Bogotá , en atención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante.
3.- Asignada la tramitación al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , la inadmitió para que determinara por cuál de las pautas consagradas en los numerales 10 y 5 del artículo 28 del estatuto adjetivo optaba (9 feb. 2026).
En la subsanación presentada, la entidad actora indicó que «(…) la competencia a elección del demandante tiene su fundamento en el fuero especial previsto en el artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso, esto es, el Juez del lugar donde debe cumplirse con el pago de la obligación (…)».
De cara a esa manife stación, la mentada autoridad también rehusó el conocimiento de la causa y planteó conflicto negativo , porque la ejecutante cuenta con una agencia activa en El Santuario - Antioquia, circunstancia que impone la aplicación de la pauta contenida en el numeral 5º de la regla en cita norma.
II. CONSIDERACIONES
1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario
impone la aplicación de la pauta contenida en el numeral 5º de la regla en cita norma.
II. CONSIDERACIONES
1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140 -2020, junto con el fuero
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 6C61ABDC643A78BC42CB6BB854D15B9602FA0FFE78451B5EA5025D372856B0C2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03227-00
3 personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
2.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo
presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/%20BANCO%20AGRARIO%20%20santuario 4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrari o de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 6C61ABDC643A78BC42CB6BB854D15B9602FA0FFE78451B5EA5025D372856B0C2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03227-00
4 el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de El Santuario, para que imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC1 9912021,2 reiterado en AC1712-2026, entre otros).
3.- Bajo esos lineamientos se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en el municipio de El Santuario, Antioquia3.
Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto,
2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde
4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de El Santuario, para que imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, Antioquia, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo exp resado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 6C61ABDC643A78BC42CB6BB854D15B9602FA0FFE78451B5EA5025D372856B0C2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999