CSJ - AC4048-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4048-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03284-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, y Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva contra Fabián Ospina Rodríguez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo, más los intereses remuneratorios y moratorios.
Atribuyó la competencia del asunto al Juzgado Civil Municipal de Aguazul , «en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y el valor total de las pretensiones».
2.- Al recibir el escrito inicial , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada circunscripción declaró su Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 3BB6DC06EBD9AF84ACE1A4D63BAD15A03812FD785AD51DE1ECA632CEEC8FDBC6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03284-00
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territorio se encuentra el domicilio del demandado, allí debía ser satisfecha la obligación y, además, corresponde a la ubicación de una agencia de la entidad demandante.
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (7 may. 2026).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 3BB6DC06EBD9AF84ACE1A4D63BAD15A03812FD785AD51DE1ECA632CEEC8FDBC6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03284-00
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CONSIDERACIONES
1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140 -2020, junto con el fuero personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proce so, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
2.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible
relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 3BB6DC06EBD9AF84ACE1A4D63BAD15A03812FD785AD51DE1ECA632CEEC8FDBC6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03284-00
4 S.A. cuenta con una agencia activa en Aguazul3, lugar que, por demás, coincide con el pactado para el cumplimiento de la obligación.
Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
3.- Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare , para que imparta el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03284-00
2 falta de competencia e n auto de 27 de enero de 2025 , en el que ordenó también su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá , con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante.
La entidad actora presentó recurso de reposición , fundado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual fue rechazado por improcedente (11 a g. 2025).
3.- Repartido el expediente al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 2 de otubre de 2025 también se rehusó a conocerlo, argumentando que, al ser el asunto de mínima cuantía, los competentes para adelantarlo son los juzgados civiles municipales de pequeñas causas.
4. Al asignarse el diligenciamiento al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad , también lo rechazó, al considerar que el despacho que debe dar curso a l litigio es el primero involucrado en la contienda, por concurrir allí las reglas 1, 3 y 5 del artículo 28 de la normativa procesal, porque en ese territorio se encuentra el domicilio del demandado, allí debía ser satisfecha la obligación y, además, corresponde a la ubicación de una agencia de la entidad demandante.
Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto
conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
2.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, entre otros).
Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, es el competente
3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20aguazul 4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones inco rporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 3BB6DC06EBD9AF84ACE1A4D63BAD15A03812FD785AD51DE1ECA632CEEC8FDBC6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03284-00
5 para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que
5 para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los demás juzgados involucrados , así como a la entidad ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 3BB6DC06EBD9AF84ACE1A4D63BAD15A03812FD785AD51DE1ECA632CEEC8FDBC6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999