CSJ - AC4049-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4049-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de (".oicimbia Corte Suprema de Justicia sala di Caxaeiín Ghril AC4049-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02862-00 Bogotá, D. C, v e i n t i c u a t ro (24) de septiembre de dos m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado e n t re los J u z g a d os Doce Civil M u n i c i p al de Ibagué^ y Catorce Civil M u n i c i p al de Cartagena, p a ra conocer de la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or Servicios Cooperativos en Liquidación -Coopserc o n t ra Moisés Andrés Avelino P i n a ud B u s t a m a n te y María del Pilar P i n a ud B u s t a m a n t e.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os j u z g a d os citados, la p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva en a r as de obtener el pago d el capital i n s o l u to y l os intereses de m o r a, a m b os derivados del i n c u m p l i m i e n to de un c o n t r a to de m u t u o. ' Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (folio 15 del cuaderno 1).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02862-00 En el libelo, la ejecutante invocó la competencia de
dicho estrado, por ser esa u r be el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación (folio 11 reverso del c u a d e r no 1).
2. El aludido despacho rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Cartagena, aduciendo que «revisado el título valor base de ejecución - Contrato de Mutuo n.° 1349447, [e]l mism[o] tiene como lugar de cumplimiento en la ciudad de Ibagué y Cartagena, por lo cual en razón a lo atrás anotado se entiende que la competencia se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado (art. 28
Numerales 1 y 3 del C. G. del P.j» (folio 16 ídem). En otras palabras, entendió que el j u ez de Cartagena es competente en t a n to q ue en e sa c i u d ad c o n c u r r en t a n to el lugar de c u m p l i m i e n to c o mo el domicilio de los d e m a n d a d o s, de m o do que lo procedente es remitir el proceso.
3. El estrado receptor del expediente se abstuvo de avocar conocimiento d el trámite y planteó el conflicto negativo de competencia, p u es si bien en el contrato base de la ejecución se señaló como lugares de c u m p l i m i e n to Ibagué y Cartagena, la ejecutante instauró su d e m a n da a n te l os jueces civiles m u n i c i p a l es de la p r i m e ra ciudad referida c on
f u n d a m e n to en el fuero c o n t r a c t u a l, y no en el general. Adicional a eso, manifestó que e ra vedado p a ra el f u n c i o n a r io de Ibagué desprenderse de la competencia, toda vez que la elección entre u no u otro fuero le corresponde al 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02862-00 d e m a n d a n t e, q u i en eligió la capital del T o l i ma (folios 17 y 18 ibidem). 4, A r r i b a d as l as diligencias a esta Corporación, c u m p le d i r i m ir la colisión de atribuciones, previas l as siguientes consideraciones,
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla como superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al del Proceso y 15 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el
domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02862-00 juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes {AC2738, 5 m a y, 2 0 1 6, r a d. nf 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° del referido precepto dispone que «fejn los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor
territorial h ay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del d e m a n d a do (forum domicüiium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un titulo ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de supromoton^ (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 60 1 8 5 8 - 0 0 ).
3. Lo anterior descendido al caso q ue o c u pa la atención de la Corte, p e r m i te darle la razón al Juzgado Catorce Civil M u n i c i p al de Cartagena, t o da v ez que de los
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02862-00 fueros del factor territorial que aquí operan, la actora optó por el c o n t r a c t u a l, i n v o c a n do entonces, la competencia del despacho j u d i c i al de Ibagué, pues c o mo reza en el c o n t r a to e ra u no de los lugares acordados p a ra el pago, al i g u al que
Cartagena, de m o do que la v o l u n t ad de la d e m a n d a n te operó al elegir al j u ez de la capital del T o l i m a, acorde con lo dispuesto en el n u m e r al 3 d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso. En ese o r d en de ideas, la p r o m o t o ra eligió accionar a n te el j u ez de Ibagué, localidad atinente al sitio de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones d el m u t u o, luego es elección q ue conforme al precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que p r i m e ro conoció el a s u n to y no r e p u d i ar su conocimiento.
4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil M u n i c i p al de Ibagué, por ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro ñincionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el J u z g a do D o ce Civil M u n i c i p al de Ibagué, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02862-00 Comuniqúese esta decisión al otro Juzgado involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 6