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CSJ - AC4051-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4051-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4051-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03374-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva mixta contra Oscar Antonio García Lopera, Juan David García Montoya, Claudia María Montoya Espinosa y la sociedad Inversiones Unidas Garc ía López y Compañía SAS, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en l os pagarés incorporados como base de recaudo , así como también, por los intereses moratorios y remuneratorios causados sobre ellas.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: C83DD4F80B591114FA6FFD9D698DDB1DFFB244BA02A423D065AD617C29888137

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03374-00 2 Atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles d el Circuito de Oralidad Medellín – Antioquia «por la cuantía que es mayor ($1,563,237,783) y por el lugar de cumplimiento de las

2 Atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles d el Circuito de Oralidad Medellín – Antioquia «por la cuantía que es mayor ($1,563,237,783) y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones y la Agencia del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., donde se solicitó el crédito (Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia)».

2.- El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa circunscripción, que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a sus homólogos Bogotá, arguyendo que, «aunque la parte demandante atribuyó competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, aduciendo la existencia de una agencia de la entidad en di cha ciudad, lo cierto es que, al tratarse de una entidad pública en los términos del artículo 28, numeral 10, la competencia es privativa y la determina la ley, no la voluntad del actor», (9 dic. 2025).

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que, igualmente, declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa. En sustento, aseveró que la voluntad del extremo ejecutante fue radicar la demanda ante los jueces de Medellín , porque cuenta con sucursales y agencias en ese lugar , y justo una de ellas se encuentra vinculada al negocio que se discute; además, porque se trata del lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

encuentra vinculada al negocio que se discute; además, porque se trata del lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: C83DD4F80B591114FA6FFD9D698DDB1DFFB244BA02A423D065AD617C29888137

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03374-00 3

II. CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia

ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024 y AC6452-2025, entre otros).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: C83DD4F80B591114FA6FFD9D698DDB1DFFB244BA02A423D065AD617C29888137

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03374-00 4 sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta

vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al fallador del domicilio de la entidad pública, puede acudir también, al numeral 5º ejusdem que faculta a los sentenciadores del domicilio principal de la persona jurídica demandada a dar curso a la lid y, en caso de estar vinculada a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Medellín – Antioquiaexisten varias agencias del Banco Agrario de Colombia S.A.2; además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución, lo que de suyo implica que la relación sustancial que se debate en el proceso está vinculada con una de esas agencias, sin contar con que,

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20medell%C3%ADn Consultada el 18-062026.

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2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20medell%C3%ADn Consultada el 18-062026.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03374-00 5 también allí, se encuentra ubicado el do micilio principal de la sociedad llamada a soportar las pretensiones de la demanda y de otro de los convocados, territorio que, a su vez, coincide con el de ubicación del bien hipotecado.

Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC1872 -2025), toda vez que el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente3.

En ese orden, el juicio deberá adelantarse en Medellín, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 -10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC1972022; CSJ AC4537-2024, entre otros).

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte

Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC1972022; CSJ AC4537-2024, entre otros).

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «priva tivas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido

Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: C83DD4F80B591114FA6FFD9D698DDB1DFFB244BA02A423D065AD617C29888137

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