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CSJ - AC4053-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4053-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente AC4053-2014

Radicación: 41551-31-03-001-2007-00041-01

Aprobado en Sala de nueve de julio de dos mil catorce Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de reposición elevado contra el auto de 6 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, respecto de la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala CivilFamilia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por

EDELMIRA RAMÍREZ VALENZUELA y ALCIDES RICARDO

DÍAZ; ELIVER, LUDDY YANITH, YILNER FABIÁN, EDWAR

ALCIDES, JOSÉ NORBER, YENI MILENA, ALDEMAR y

NUBIHER ARLENDHY RICARDO RAMÍREZ; WENCESLADA VANEGAS DE PÉREZ y ANCÍZAR PÉREZ GUTIÉRREZ; Referencia: 41551-31-03-001-2007-00041-01

RAÚL, MERCEDES y JAIME PÉREZ VANEGAS; contra la recurrente y otros.

1. CONSIDERACIONES

1. La decisión cuestionada fue adoptada, porque como se recuerda, siendo la providencia recurrida en casación,

susceptible de ejecución, el juzgador de segunda instancia, al remitir las diligencias a la Corte, no dispuso la expedición de las copias pertinentes para ese propósito, y porque ese silencio no fue suplido por la sociedad recurrente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 371, incisos 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.

2. Según el escrito que se resuelve, la carga en comento, ante el silencio del Tribunal y de la entidad impugnante para diferir el cumplimiento de la sentencia, correspondía observarla a quien precisamente se beneficiaba de esa actuación; en el caso, al extremo demandante, so pena de postergar esos efectos, dependiendo del resultado final del recurso extraordinario.

La sanción, entonces, dice, únicamente procedía imponerla cuando solicitadas las copias por la parte no recurrente y ordenadas por el juzgador, el atacante en casación se sustrae a pagar su costo.

3. La norma, es cierto, no exonera a quien no recurrió en casación de forzar las compulsas, cuando el recurrente no solicita suspender el cumplimiento de la decisión,

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Referencia: 41551-31-03-001-2007-00041-01 mediante el otorgamiento de caución, y el sentenciador omite ordenar su expedición. Esa actividad, sin embargo, no es obligatoria, cual se insinúa, sino voluntaria, porque la ley ninguna consecuencia adversa atribuye a esa conducta.

Como se anotó en el auto atacado: “(…) si la ejecución de un fallo impugnado extraordinariamente constituye un derecho de quien resulta favorecido con la actuación compulsiva, el recurso de la otra parte interpuesto, sin

mediar petición para suspender sus efectos, jamás puede gravarlo. El recurrente, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por el medio en cuestión, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito”. Estriba lo anterior, al carecer, por regla general, de efectos suspensivos el recurso de casación, el único llamado a solicitarlos, ofreciendo garantía, es el impugnante. De ahí, si la parte no recurrente se sustrae de recordar las copias, esa conducta no puede tener la virtud, en los términos de la reposición, de “(…) ser penada con el postergamiento en la ejecución de la sentencia, lo cual, solo podrá hacerlo dependiendo del resultado final del recurso de casación (…)”, sencillamente porque esa sanción sí es atípica.

4. En ese orden, al resultar claro que como consecuencia de la concesión del recurso de casación, ninguna carga obligatoria debe observar la parte beneficiada con la ejecución de la sentencia, la providencia cuestionada impone mantenerse en todas sus partes.

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Referencia: 41551-31-03-001-2007-00041-01

2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 6 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió a trámite el recurso de casación en comento.

NOTIFÍQUESE

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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