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CSJ - AC4053-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4053-2026 Radicación n.º 11001-31-03-001-2023-00061-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Hugo Oswaldo Velandia Sosa , frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Por auto del 28 de enero del 2026, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por el apoderado de Hugo Oswaldo Velandia Sosa. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a las recurrentes para que formulara n la correspondiente demanda de casación.

2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 12 de marzo de 2026.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-22 Código de verificación: 5A06689AE07D5E26F376A6665D875A9A934AF43D55F35FE23F30A2B93997EC33

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2023-00061-01

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II. CONSIDERACIONES

y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 201000044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de mayo. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2023-00061-01

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3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 28 de enero de 2026 y notificado, por anotación en estado, el día siguiente. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil consecutivo a dicho enteramiento, esto es, el 30 de enero de 2026, sin que a su vencimiento -ocurrido el 12 de marzo de 2026concurriera a presentar el escrito correspondiente.

4. Deviene de lo razonado que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 3 43 del Código General del Proceso . Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.

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II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso , en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».

2. Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las par tes frente a la providencia proferida por el ad quem.

Así pues, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la deserción del citado medio de impugnación . La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 201000044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y

de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 3 43 del Código General del Proceso . Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Hugo Oswaldo Velandia Sosa , frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.

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4 SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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