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CSJ - AC4055-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4055-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia f Sala de Casación Civil í • • AC4055-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01735-00 Bogotá, D. C, v e i n t i c u a t ro (24) de septiembre de d os ( m il diecinueve (2019). Se resuelve la solicitud de corrección, aclaración y complementación d el a u to de 18 de j u n io de 2 0 1 9, p r e s e n t a da por el apoderado de la parte d e m a n d a da dentro del trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En t i e m p o, el e x t r e mo pasivo de la litis solicitó la corrección, aclaración y complementación de la providencia antes citada, m e d i a n te la c u al se resolvió el recurso de queja.

2. S u s t e n to su petición, en que en el n u m e r al 2 .1 d el proveído se refiere «En él caso bajo estudio, se tiene que la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior de Manizales en audiencia del 24 de octubre de 2017 y notificada por estado del 25 de ese mismo mes y ario. Por lo que el término para interponer el recurso de casación correría los días 26, 27, 30, 31 y 1° de diciembre de dicha anualidad», de d o n de se desprendía que se resolvió un caso distinto y no el puesto a consideración de la Corporación.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01735-00

De i g u al f o r m a, expuso q ue no existió p r o n u n c i a m i e n to en relación a las peticiones de aclaración de «i7 de enero de 2018 y 15 de mayo de 2018» j las que h a s ta la fecha no h an sido resueltas, de donde se hubiese podido concluir que era procedente el recurso que le fue denegado. F i n a l m e n t e, indicó que la providencia hizo caso o m i so a q ue la parte presentó varios m e m o r i a l es p a ra evitar la extemporaneidad de la casación y prever un fallo desfavorable. [Folios 53 a 57

II. CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 2 86 d el Código G e n e r al d el Proceso, «que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solitud de parte, mediante auto» lo q ue también es aplicable «a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

De lo que se desprende, que p a ra que u na providencia sea corregida, debe r e u n ir varios requisitos a saber: (i) es que se h a ya i n c u r r i do en errores aritméticos u omisión de palabras o alteración de estas y (ii) que tales yerros estén contenidos en la resolutiva de la providencia o i n f l u y an en

ella. 1.2. En el presente caso se advierte q ue se reúnen dichos presupuestos, p or lo q ue es necesario corregir el proveído de 18 de j u n io de 2 0 1 9, t o da vez que en el n u m e r al 2 Radicación n.° líOOl-02-03-000-2018-01735-00 2.1 de dicha providencia se consignó:, «En el caso bajo estudio, se tiene que la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior de Manizales en audiencia del 24 de octubre de 2017 y notificada por estado del 25. de ese mismo mes y ario. Por lo que el término para interponer el recuréo de casación correría los días 26, 27, 30, 31 y 1° de diciembre de dicha anualidad», (subrayado f u e ra d el texto), c u a n do en realidad el T r i b u n al c[ue profirió el fallo • correspondía al del Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r ca y las fechas e r an «26, 27, 30 y 31 de octubre y 1° de noviembre de dicha anualidad». E r r o r es que obedecen a la alteración en la palabras u 'omisión de la m i s m a s, que p u e d en influir en la resolutiva, lo que p u e de advertirse de la l e c t u ra sistemática del a u to y que conlleva a que el m i s mo d e ba ser corregido, s in que por 'ello püeda concluirse, c o mo m al lo hizo el e x t r e mo

'demandado, que el caso que estudió lá Corte correspondía a otro o que no se hubiese analizado el s;Uyo. • 2. Por o t ra parte, al t e n or del artículo 2 85 de la n o r ma adjetiva civil, «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció» s in embargo, p u e de «ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».' C o mo lo ha c o m p r e n d i do la j u r i s p r u d e n c i a, lo que está l l a m a do a aclararse es lo que aparece i oscuro o dudoso y en concreto, se t r a ta de los conceptos o fiases que generen un serio m o t i vo de d u d a, de ahí q ue p or e se m e d io no es posible atender l as i n q u i e t u d es q ue l as partes aleguen 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01735-00 acerca de la o p o r t u n i d a d, veracidad o legalidad de l as afirmaciones del fallador, sino la i n c e r t i d u m b re creada por u na redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su p r o p ia decisión en lo sustancial,

porque obrar de t al m a n e ra conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. 2 . 1. En el caso bajo estudio c on la solicitud presentada p or la accionante, y de cara a lo m o t i v a do y resuelto en el proveído proferido por esta Corporación el 18 de j u n io de 2 0 1 9, es p a l m a r io q ue dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero m o t i vo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva o que i n f l u y an en ella. • Lo anterior ¡porque lo que se resolvió fue que: «Declarar bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por él Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca». En e se orden, si no se e n c u e n t r an en su contexto frases o ideas que sean oscuras c o mo lo i n d i ca la n o r ma en cita, es claro que no h ay lugar a la aclaración pretendida, en especial, c u a n do en la considerativa el Despachó se indicó q ue ni líis múltiples solicitudes, recusaciones o nulidades tenían ¡la v i r t u a l i d ad de i n t e r r u m p ir o suspender el plazo p a ra presentar el recurso de casación. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01735-00 (

3. F i n a l m e n t e, el articulo 2 87 del Código G e n e r al del

Proceso, i n d i ca q ue «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». Es inocultable q ue la facultad q ue al sentenciador le confiere el citado c a n on n o r m a t i vo se condiciona a que se d en l os p r e s u p u e s t os indispensables p a ra edificar lo q ue jurídicamente se entiende c o mo u na esencial adición de la providencia, pu es lo que b u s ca la l ey es p u r g ar omisiones decisorias, a efectos de agotar la jurisdicción. No se trata, c o mo lo ha c o m p r e n d i do esta Corporación, de disipar cualquier i n c e r t i d u m b re q ue p u e da aquejar a u na de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no f u e r on planteados en la pretensióri o en las excepciones, 0 q ue p or su escasa i m p o r t a n c ia no se c o n s i d e r an c o mo verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es... que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (...).».

Por esto, su aplicación r e s u l ta improcedente, al decir de la Sala, c u a n do b u s ca « (...) tocarse lo ya resuelto o definido»^, bajo cualquier pretexto, p or ejernplo, la insuficiente motivación, a f in de obtener u na d^ecisión distinta a la espetada, p u es si esa es la aspiración, c o mo en o t ra ocasión 1 CSJ AC, 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438. : 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01735-00 se señaló, «(...) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»'^. 3.1. En el sub-lite se e n c u e n t ra q ue la solicitud presentada p or la accionante, no está f u n d a da en verdaderas deficiencias d el contenido d el a u t o, pues el c u e s t i o n a m i e n to f o r m u l a do se dirigió a plantear q ue la Corte no t u vo en c u e n ta que existían varias solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia presentadas el 17 de enero de 2 0 18 y 15 de m a yo que no habían sido resueltas y que por ende, el fallo no estaba ejecutoriado y su recurso de casación no era extemporáneo. De lo q ue se advierte, q ue lo buscado s on explicaciones, m as no la resolución de algún a s u n to al que debiera dársele respuesta, pues es claro, que en el proveído

se resolvió declaiar b i en denegado el recurso de casación por ser su presentación extemporánea. En ese orden, si no h ay necesidad de resolver cuestión a l g u na distinta a l as contenidas en el fallo, se t o r na abierta m ente improcedente la solicitud de complementación que elevó la accionante.

4. En consecuencia, se corregirá la providencia q ue resolvió el recurso de queja p or alteración u omisión de palabras, pero se denegará su aclaración y complementación por no r e u n i r se los requisitos p a ra ello. 2 CSJ AC, 27 de enero de 2005, expediente 25941.

6 Radicación nt 11001-02-03-000-2018-01735-00 IIL DECISIÓN i En mérito de lo expuesto l a' Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: P R I M E R O: C O R R E G IR p or alteración y omisión de palabras el p r i m er inciso d el n u m e r al 2 .1 de la parte considerativa d el a u to de 18 de j u n io de 2 0 1 9, el c u al ' q u e d a ra de la siguiente m a n e ra y no c o mo quedó allí •consignado: 2.1. En el caso bajo estudio, se tiene que la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior de Cúndinamarca en audiencia del 24 de octubre de 2017 y notificada por estado del 25 de ese mismo mes y año. Por lo que el término para interponer el recurso

de casación correría los días 26, 27, 30, 31 de octubre y 1° de noviembre de dicha anualidad.».

S E G U N D O: D E N E G AR la aclaración y complementación del a u to de 18 de j u n io de 2 0 19 m e d i a n te el c u al se resolvió el recurso de queja.

Notiñquese,

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