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CSJ - AC4057-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4057-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4057-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02079-00 Bogotá, D. C, v e i n t i c u a t ro (24) ¡ie septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Veintidós de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá y S e g u n do Civil Múnicipal de C a r t a g e na (Bolívar).

I. ANTECEDENTES

1. Concreservicios S.AS., formuló d e m a n da ejecutiva de mínima cuantía c o n t ra Conacir S DR S.A.S, c on el f in de obtener el pago de l as s u m as de dinero contenidas en varias facturas de venta. [Folio 1 1, c. 1

2. En el libelo se indicó q ue la competencia se radicaba en los jueces de Cartagena, p or ser el lugar de vecindad de las partes y en el acápite de notificaciones se señaló q ue la pasiva l as recibiría en la «Tr 54 No. 28-60, de la ciudad de Bogotá

D.C.». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02079-00

3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de Cartagena, Bolívar, q ue m e d i a n te a u to d el 15 febrero de 2 0 1 9, rechazó p or

competencia el proceso, t r as considerar q ue el lugar de notificación estaba ubicado en la capital, por lo que q u i en debía conocer era el f u n c i o n a r io de ese lugar. [Folio 1, c. 17

4. Al ser n u e v a m e n te repartido el expediente se asignó al Juzgado Veintidós de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de esta cíudaid, que en proveído de 17 de j u n io de 2 0 1 9, suscitó el presente conflicto, c on s u s t e n to en que el domicilio del e x t r e mo pasivo es el sitio de origen, por lo que no existía razón p a ra q ue el despacho q ue inicialmente conoció se desprendiera de la controversia. [Folio 19, c. 1

II. CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito j u d i c i a l, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. Al t e n or de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el artículo 28 de la n o r ma adjetiva civil,

«en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02079-00 A su vez, el n u m e r al 3° de la referida disposición •preceptúa: «en los procesos originados ery un negocio jurídico o que . involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado f u e ra del texto). Por su parte el n u m e r al 5°, indica: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o ' agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». • De la inteligencia de l as anteriores disposiciones se deduce, s in m a y o r e s ' d i f i c u l t a d e s, que la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l as causas contenciosas está asignada al j u ez del domicilio del d e m a n d a d o. S in embargo, en l os j u i c i os originados en el i n c u m p l i m i e n to de obligaciones de un acto convencional, •específicamente, p u e d en conocer t a n to el j u ez del lugar en

el que deben atenderse las prestaciopes acordadas, c o mo aquél q ue ejerza jurisdicción en el sitio en q ue está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo c on la elección que realice el actor.

2. A h o ra bien, c u a n do se escpge el fuero personal, debe tenerse en c u e n ta que si la accionada es u na sociedad p u e de presentarse en el l u g ar del domicilio p r i n c i p al de ésta o en el de c u a l q u i e ra de s us sucursales o agencias, si están Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02079-00 vinculadas al a s u n t o, en cuyo caso el j u ez que conozca en 1. p r i m er lugar será .quien a s u ma la competencia p a ra resolver el a s u n t o.

C o mo puede advertirse, en este tipo de a s u n t os el legislador no fijó el conocimiento de la controversia, de m a n e ra privativa en atención «al domicilio principal del sino q ue ofreció al p r o m o t or de la acción la demandado», posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas.

3. El caso sub-judice versa sobre u n as facturas de ventas, títulos valores, q ue f u e r on p r e s u n t a m e n te f u e r on aceptadas p or Cónacir 3 DR SAS, persona jurídica, p or lo que es ostensible q ue c o n c u r r en l os fueros señalados a efectos de fijar el j u ez competente p a ra conocer del a s u n t o,

de m a n e ra que la reclamante estaba legalmente facultado p a ra presentar su libelo ante cualquiera de l os jueces mencionados en el citado n u m e r al 3° y 5° del artículo 28 del estatuto adjetivo. A ese respecto, se advierte que en la d e m a n d a, en el acápite atinente a la competencia se indicó que se fijaba en v i r t ud expresión q ue se ha «de la vecindad de las partes», entendido por esta que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil. En t al sentido en u na pretérita oportunidad, la Sala sostuvo: Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02079-00 (...) vecino de esta ciudad", expresión alusiva al "domicilio", si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil "...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella'", aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce j habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad". ( C SJ A C, 30 M ar 2 0 1 3, R a d. 2 0 1 2 - 0 0 4 7 9 - 0 0) De lo que se desprende que la d e m a n d a n te en u so de da facultad que le otorga la ley, optó por el domicilio de la compañía, razón por la que n i n g u na incidencia tenía en que

se d e t e r m i n a ra o no el lugar del c u m p l i m i e n t o.

4. A h o ra bien, al e x a m i n ar el certificado de existencia y representación legal de la d e m a n d a da [Fls. 8 a 10] se p u e de observar que no tiene registrada n i n g u na s u c u r s al ni agencia q ue funcione en Bogotá; su , único domicilio y el principal es Cartagena.

No se discute que, con f u n d a m e n to en lo n o r m a do en el n u m e r al 5° d el artículo 28 antes citado, es acertado p r o m o v er proceso en c o n t ra de u na p e r s o na jurídica en lugar diferente al de su domicilio principal; pero bajo d os condiciones ineludibles: q ue se trate de un a s u n to v i n c u l a do a u na s u c u r s al o agencia; yV por supuesto, que se acredite legalmente la existencia de éstas. i En ese o r d en de ideas, no había n i n g u na razón p a ra que el j u ez q ue i n i c i a l m e n te se le repartió el libelo, se declarara i n c o m p e t e n te p a ra conocer el a s u n t o, p u es el a r g u m e n to p a ra rechazar la d e m a n da se sustentó en que la dirección de notificación de la convocada pertenecía a o t ra Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02079-00

localidad, y, p or lo tanto, éste último d e t e r m i n a ba la competencia; s in embargo, c o mo se advirtió, la citada está domiciliada en el m u n i c i p io Cartagena (Bolívar). A este p u n to conviene m e m o r ar la posición de ésta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: (...) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado ajuicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. ( C SJ A C, 30 M ar 2 0 1 3, R a d. 2 0 1 2 - 0 0 4 7 9 - 0 0) De ahí q u e, atendiendo la manifestación d el convocante y el certificado de existencia y representación de la d e m a n d a d a, ésta tiene su domicilio en la citada ciudad, entonces es el j u ez de aquella, el que está l l a m a do a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.

5. Por tales razones se asignará la competencia p a ra c o n t i n u ar c on el trámite d el proceso de la referencia al J u z g a do Segundo, Civil M u n i c i p al de Cartagena (Bolívar).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,

Sala de Casación Civil, RESUELVE:

6 Radicación n." 1100.1-02-03-000-2019-02079-00 PRIMERO; Declarar que el Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de Cartagena, Bolívar, es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO; R e m i t ir el expediente al m e n c i o n a do despacho judicial p a ra que continúe c on el trámite del a s u n t o. i TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Veintidós de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá y a la d e m a n d a n t e. Notifíquese y cúmplase, MÍREZ 7

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