CSJ - AC4060-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4060-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4060-2026 Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio del dos mil veintiséis (2026).
Se encuentra al despacho, pendiente por resolver las siguientes actuaciones: i) sustitución de poder de la abogada Jennifer Andrea Castellanos al abogado Jesús Vall de Rutén Ruiz; ii) calificación de la demanda de casación presentada por el abogado Jesús V all de Rutén Ruiz, en calidad de abogado sustituto del demandado José Ignacio Madero Cervera; iii) desistimiento del recurso extraordinario de casación efectuado por Samira Rosales Ceballos, como apoderada judicial de las sociedades Karga S.A.S. y Retrex S.A.S. -en reorganización-; y iv) solicitud de inadmisión de la demanda de casación de José Ignacio Madero Cervera, presentada por la apoderada Samira Rosales Ceballos y pronunciamiento frente a la misma, radicado por el apoderado Jesús Vall de Rutén Ruiz. A continuación, se resolverá lo pertinente , previa exposición de los siguientes antecedentes y consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1. Las sociedades Karga S.A.S. y Retrex S.A.S. – ambas en reorganizaciónpresentaron demanda de responsabilidad civil en contra de José Ignacio Madero Cervera. En cuanto a lo pretendido por Karga S.A.S., e l objeto de la misma era la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
en reorganizaciónpresentaron demanda de responsabilidad civil en contra de José Ignacio Madero Cervera. En cuanto a lo pretendido por Karga S.A.S., e l objeto de la misma era la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
2 declaratoria de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandado y Karga S.A.S, en reorganización, con vigencia hasta julio de 2021, sobre el predio Asfaltos La Herrera, identificado con el F.M.I. No. 50C -1505273 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, ubicado en el kilométro 4 vía La Mesa – Mosquera (Cundinamarca). Asimismo, se pidió la declaratoria de responsabilidad contractual del demandado por haber despojado la tenencia por vía de hecho , el 14 de mayo de
2017. En consecuencia, se solicitó el cumplimiento forzado del contrato de arrendamiento, ordenando la restitución de la tenencia y condenar a José Madero al pago de los daños y perjuicios – por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro - ocasionados a Karga S.A.S. En su defecto, se peticionó la terminación unilateral del contrato
autonomía de los recursos extraordinarios, prevista expresamente por el legislador en el marco de la casación.
2. En ese orden de ideas, en el caso concreto, no resulta procedente acoger las peticiones elevadas por la activa, consistentes en “no admitir” o tener por “desistido” o “desierto” el recurso de casación presentado adhesivamente por el extremo demandado. En efecto, se observa que la parte demandante interpuso recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
8 término legal previsto para el efecto y así también lo hizo el demandado de forma adhesiva. Con fundamento en lo cual, por auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal referido – luego de analizar los recursos de reposición interpuestos por las partes contra el auto que había negado la concesión del remedio extraordinario por presunta insuficiencia del interés para recurrir - concedió el recurso extraordinario de casación y su adhesión interpuestos por las partes, frente a la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2023.
3. Ahora bien, el artículo 316 del Código General del
la sentencia apelada y en su lugar, declaró José Ignacio Madero Cervera es extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a Karga S.A.S. En consecuencia, condenó al demandado al pago a favor de Karga S.A.S. de $59.284.309 y $10.272.007 por las multas que le fueron impuestas producto del incumplimiento de los contratos ATL-025-S y ATL 043-S, más intereses a la tasa del 6% anual a partir de la expiración del plazo de 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo. Asimismo, actualizó la condena del
3 Archivo «001CuadernoUno.pdf», carpeta 03Tomo3 del cuaderno de primera instancia, págs. 67-68 4 Archivo « 115RecursoApelacion20230517.pdf», carpeta 03Tomo3 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo «11SentenciaRevoca.pdf», cuaderno del Tribunal.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
4 ordinal octavo de la sentencia de primera instancia y fijó a favor de Retrex S.A.S. la suma de $198.310.916, con respecto a la retroexcavadora Komatsu PC210L6-6.
6. El término anterior comenzó a correr desde el 30 de enero de 2025 y vencía el 12 de marzo de 2025.
7. El 11 de marzo de 2025 la abogada Jennifer Andrea Castellanos allegó correo electrónico con sustitución de
6 Archivo «23AutoResuelveReposicion.pdf», cuaderno del Tribunal Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
5 poder a favor del abogado Jesús Vall de Rutén Ruiz , para continuar la representación del demandado, José Ignacio Madero Cervera, en el marco del proceso de la referencia.
8. Revisado previamente el expediente del asunto, se observa que la abogada no tenía restricción ni limitación alguna para sustituir el poder a ella conferido. Por lo que se reconocerá personería a Jesús Vall de Rutén Ruiz , para actuar en representación judicial del demandado.
9. El mismo 11 de marzo de 2023, dentro del término legal, el apoderado judicial sustituto de José Ignacio Madero Cervera radicó demanda de casación.
10. El 12 de marzo de 2023 la apoderada judicial de las demandantes Karga S.A.S. y Retrex S.A.S, ambas en
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
6 anterior, toda vez que la cuantía atribuible a la parte demandada, de manera individual, no supera el monto mínimo exigido para acceder al recurso de casación, por lo cual carece de legitimación y de los requisitos objetivos para su trámite».
12. El 1 de diciembre de 2025 , el extremo demandado se pronunció sobre el anterior memorial, en el sentido de indicar que «no es admisible sostener que el desistimiento de la casación principal extingue automáticamente la casación adhesiva, ni que la adherente “pierde la oportunidad procesal” o “carece de legitimación” para recurrir. Sucede lo contrario: la jurisprudencia de la Sala, de manera clara y reiterada, ha determinado que la casación adhesiva permanece plenamente procedente en virtud de su autonomía, aun cuando quien habilitó el medio extraordinario decida posteriormente desistir».
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la casación adhesiva el artículo 335 del Código General del Proceso dispone: «cuando una parte con interés interponga el recurso de casación se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de
perjuicios – por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro - ocasionados a Karga S.A.S. En su defecto, se peticionó la terminación unilateral del contrato más indemnización de perjuicios. Subsidiariamente, se pidió la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual del demandado por despojar de la tenencia del predio a Karga S.A.S, en reorganización y condenarlo al pago de los daños y perjuicios1.
Frente a Retrex S.A.S., en reorganización, se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de José Madero, por los daños y perjuicios ocasionados por la retención ilegal de varios bienes muebles enlist ados en la demanda. Igualmente, se pidió restituir a Retrex S.A.S. los bienes muebles retenidos de manera ilegal y arbitraria desde el 14 de mayo de 2017, o en se defecto, restituir su valor equivalente2.
1 Archivo « 001CuadernoUno.pdf», carpeta 03Tomo3 del cuaderno de primera instancia, págs. 44-49 2 Archivo « 001CuadernoUno.pdf», carpeta 03Tomo3 del cuaderno de primera instancia, págs. 49-51
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
3 Los perjuicios totales solicitados se estimaron en la suma de $2.835.696.436, discriminados en la forma establecida en el juramento estimatorio3.
2. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue concluida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá 4. Donde se negaron las pretensiones incoadas por la sociedad Karga S.A.S., en reorganización . Y frente a las elevadas por Retrex S.A.S, en reorganización, se ordenó al demandado devolver la retroexcavadora Caterpillar
320B serial 9KR00334 y pagar la suma de $194.333.333 con respecto a la retroexcavadora Komatsu PC210L6-6. También se condenó en costas y agencias en derecho en primera instancia – por la suma de $2.000.000 – al señor José Ignacio Madero. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 15 de noviembre de
20235. Allí, revocó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada y en su lugar, declaró José Ignacio Madero Cervera es extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a Karga S.A.S. En consecuencia, condenó al demandado al pago a favor de Karga S.A.S. de
4 ordinal octavo de la sentencia de primera instancia y fijó a favor de Retrex S.A.S. la suma de $198.310.916, con respecto a la retroexcavadora Komatsu PC210L6-6.
4. Por auto del 12 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el el recurso extraordinario de casación y su adhesión interpuestos por las partes . También dispuso que el demandado diera cumplimiento a la sentencia recurrida, por tener mandatos ejecutables 6. Sin embargo, en virtud de recurso presentado por el extremo pasivo, por auto del 28 de noviembre de 2024 se precisó que, a voces del artículo 341 del Estatuto Procesal, se suspendía el cumplimiento del fallo hasta tanto se resuelva la vía extraordinaria, debido a que el remedio extraordinario fue interpuesto por ambas partes.
5. Mediante proveído del 28 de enero de 2025, notificado el 29 de enero de 2025, este despacho admitió el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Karga S.A.S. y Retrex S.A.S. -en reorganización - y la mandataria de José Ignacio Madero Cervera, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2023. Asimismo, a las partes impugnantes se les concedió el término de 30 días para formular la correspondiente demanda de casación.
6. El término anterior comenzó a correr desde el 30 de enero de 2025 y vencía el 12 de marzo de 2025.
7. El 11 de marzo de 2025 la abogada Jennifer Andrea
legal, el apoderado judicial sustituto de José Ignacio Madero Cervera radicó demanda de casación.
10. El 12 de marzo de 2023 la apoderada judicial de las demandantes Karga S.A.S. y Retrex S.A.S, ambas en reorganización, presentó memorial de desistimiento del recurso extraordinario de casación y solicitó tener por desistido también el recurso de casación interpuesto por el extremo demandado «dado que la cuantía del interés de la parte demandada no alcanza por sí misma para interponer el recurso de casación, puesto que no supera los 1000 SMLMV». Y pidió, ordenar la devolución del expediente al Tribunal de conocimiento «puesto que el efecto SUSPENSIVO sólo se concedió debido a que ambas partes interpusimos recurso de casación; al desistir del recurso por parte de la actora, necesariamente se debe modificar el efecto del recurso concedido para que siga con la ejecución de la sentencia (Art. 341 del C.G.P.)».
11. El 26 de noviembre de 2025, la parte demandante, a través de su apoderada, peticionó «emitir pronunciamiento sobre la demanda de casación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negar su admisión, por cuanto dicha parte perdió la oportunidad procesal de recurrir mediante este medio de impugnación al momento en que la parte de mandante presentó su desistimiento. Lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3
1. Sobre la casación adhesiva el artículo 335 del Código General del Proceso dispone: «cuando una parte con interés interponga el recurso de casación se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente». Asimismo, el inciso segundo del artículo 338 ejusdem prescribe «para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se consideran autónomos».
Al respecto, en CSJ, AC145 -2018 se apuntó que «la casación adhesiva de la parte contraria o la casación de una coparte, en los eventos en que ninguna cuente con interés económico suficiente para el efecto, debe formularse durante el mismo término señalado para que el litigante agraviado con la decisión en cuantía superior a la establecida en la ley, interponga el recurso. De un lado, por cuanto el artículo 337 del Código General del Proceso, regulatorio del tema, no hace reserva alguna, y porque al tenor del artículo 340, ibídem, en armonía con los artículos 335 y 338, citados, la competencia para resolver sobre la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
7 concesión del comentado medio extraordinario, en cualquier
7 concesión del comentado medio extraordinario, en cualquier circunstancia, es del resorte exclusivo del Tribunal (…).
Únicamente puede hablarse de casación adhesiva de la otra parte o de la casación de una coparte, en los casos en que el interés económico de una u otra es insuficiente y el mismo medio es interpuesto por quien sí lo amerita».
Sobre el mismo tópico, esta Sala en CSJ, AC117 -2023 indicó que la autonomía que caracteriza a los recursos extraordinarios de casación «no se desvanece (i) por el desistimiento de cualquiera de los inconformes, como sí sucede en la apelación adhesiva -parágrafo, art. 322, Ley 1564 de 2012 - (AC145-2018); y mucho menos (ii) por la ausencia de ataque a todas las determinaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, pues lo lógico es que cada parte formule su reproche respecto de aquello que le resulta perjudicial, lo que en últimas se evidencia con claridad en la presentación de la demanda extraordinaria y no en la etapa preliminar de la admisión del recurso».
De tal manera, que el desistimiento del recurso extraordinario de casación por parte de quien cumplía con el interés económico no implica automát icamente el desistimiento del recurso de casación interpuesto por quien lo hizo adhesivamente. Debido – como se expuso – a la autonomía de los recursos extraordinarios, prevista expresamente por el legislador en el marco de la casación.
2. En ese orden de ideas, en el caso concreto, no resulta procedente acoger las peticiones elevadas por la activa,
para recurrir - concedió el recurso extraordinario de casación y su adhesión interpuestos por las partes, frente a la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2023.
3. Ahora bien, el artículo 316 del Código General del Proceso prevé que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.
Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ejusdem, dejar en firme la sentencia atacada e impone la condena en costas de quien desistió, siempre que « en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ejusdem).
En el asunto de marras, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por la apoderada de la parte actora. Quien, conforme a los poderes conferidos por ambas demandantes, allegado en el trámite de primera instancia , está facultada para ello7. Por tanto, se aceptará la petición sin lugar a condenar en costas, comoquiera que no se probó que se incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario.
7 Archivo « 001CuadernoUno.pdf», carpeta 03Tomo3 del cuaderno de primera instancia, págs. 40-43
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4. En cuanto a la incidencia del desistimiento en una eventual modificación del efecto en el cual se concedió el recurso extraordinario de casación, debe decirse que cuando el desistimiento se efectúa o se produce ante esta Corporación, no es esta la competente para efectuar dicha modificación. Y ello es así, porque como se desprende del artículo 341 del Código General del Proceso i) el momento procesal para determinar el efecto en que se concede el recurso extraordinario de casación es precisamente la concesión y ii) a quien le corresponde disponer sobre ello es al Tribunal de segundo grado. Veamos lo que indica la norma: «(…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la
impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará». Negrillas y subrayado fuera de texto original.
En el caso concreto, por auto del 28 de noviembre de 2024 se precisó que, a voces del artículo 341 del Estatuto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00016-01
10 Procesal, se suspendía el cumplimiento del fallo hasta tanto se resuelva la vía extraordinaria. Debido a que ambas partes habían presentado el recurso extraordinario de casación. Aunque, del demandado lo haya hecho de forma adhesiva. Cuestión que no es competencia de esta Sala modificar.
se resuelva la vía extraordinaria. Debido a que ambas partes habían presentado el recurso extraordinario de casación. Aunque, del demandado lo haya hecho de forma adhesiva. Cuestión que no es competencia de esta Sala modificar.
A lo anterior se añade que, a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 341 del Estatuto Proceso, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo entre otros motivos, cuando haya sido recurrida por ambas partes. Y en este caso así ocurrió – ambas partes recurrieron -, cosa distinta es que , de forma posterior a la interposición del recurso, se haya ejercicio el acto unilateral , voluntario e inequívoco de desistir del recurso extraordinario de casación interpuesto. Por tanto, no se modificará el efecto suspensivo en que se concedió el mecanismo casacional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Se reconoce personería al abogado Jesús Vall de Rutén para actuar como apoderado judicial de José Ignacio Madero Cervera , de conformidad con la sustitución de poder de allegada para tal fin8.
8 Archivos «0008Memorial.pdf», consecutivo 7 Esav.
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SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación efectuado por las sociedades Karga S.A.S. y Retrex S.A.S. – ambas en reorganización-, a través de su apoderada judicial - respecto de la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas.
CUARTO: Revisado el escrito presentado por el apoderado judicial del demandado , se encuentra que el mismo se aviene a las exigencias formales previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso . En consecuencia, se ADMITE la demanda de casación formulada por José Ignacio Madero Cervera contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Providencia emitida dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por las sociedades Karga S.A.S. y Retrex S.A.S. -en reorganización - contra José Ignacio Madero Cervera.
QUINTO: En consecuencia, se ordena correr traslado del instrumento interpuesto al extremo opositor por el término de quince días de conformidad con el artículo 348 ejusdem.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
del instrumento interpuesto al extremo opositor por el término de quince días de conformidad con el artículo 348 ejusdem.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-23 Código de verificación: 02618567859048627406D5E3867F8D560BCECB526F08E1A7E98E41BF5E75D5C3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999