CSJ - AC4062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez Ponente
AC4062-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03546-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA , para apartarse del conocimiento de l recurso extraordinario de revisión promovido por ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA y GLORIA PATRICIA ARROYAVE LOAIZA en contra de la sentencia de 30 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03546-00
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LOS IMPEDIMENTOS
a) Por auto s de fecha 19 de agosto de 2025, 16 de septiembre de 2025, 7 de abril de 2026 y 5 de mayo de 2026 los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA , respectivamente, manifestaron su
los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA , respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión presentada como quiera que esta Corporación negó las solicitudes de amparo constitucional presentadas por las mismas demandantes dirigidas a dejar sin efecto parte del fallo ahora cuestionado por vía de revisión, en el que se denegó su condición de «segundas ocupantes», en el trámite con radicado No. 2022-00046-00.
b) Precisamente, las aquí recurrentes formularon dos acciones de tutela que fueron conocidas por los Honorables Magistrados, en las cuales se abordaron temas que están relacionados con lo que es objeto del remedio extraordinario.
Así, en la sentencia STC370-2025 se resolvió el amparo que las libelistas presentaron contra el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superi or de ese mismo Distrito Judicial.
Por su parte, en la sentencia STC6787-2025, la Corte dirimió el resguardo que las referidas memorialistas formularonRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03546-00
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contra las mismas autoridades del proceso de restitución de tierras rad. n.º 2022 -00046, en el que soli citaron dejar sin efectos la entrega del predio en disputa, para que se realizara
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contra las mismas autoridades del proceso de restitución de tierras rad. n.º 2022 -00046, en el que soli citaron dejar sin efectos la entrega del predio en disputa, para que se realizara una nueva diligencia en la que se atendiera con estrictez la delimitación del área respectiva del fundo.
c) En las referidas decisiones los magistrados manifestaron estar impedidos con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. , consistente en «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», lo cual se materializa cuando, como en el sub-lite, el suscrito funcionario exteriorizó su criterio jurídico en torno al tema objeto de consideración.
d) De otra parte, por autos de fecha 30 de septiembre de 2025 y 3 de marzo de 20 26 los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron no estar incursos en ninguna causal de impedimento toda vez que no partici paron en las sentencias de tutela que sirve n de fundamento a las decisiones de los magistrados anteriores.
CONSIDERACIONES
1. Las causales de impedimento y recusación constituyen mecanismos fundamentales para garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. En esencia, estas causales buscan proteger elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03546-00
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derecho al debido proceso y asegurar que las deci siones
justicia. En esencia, estas causales buscan proteger elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03546-00
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derecho al debido proceso y asegurar que las deci siones judiciales se adopten con plena independencia, garantizando los principios de imparcialidad y recta administración de justicia.
2. El numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso establece la obligación de l funcionario judicial de apartarse del conocimiento de un asunto cuando este haya intervenido previamente en el mismo o en una instancia anterior.
3. Esta disposición responde a una lógica elemental: quien ya ha conocido y decidido sobre determinados hechos, argumentos o pretensiones, d ifícilmente puede abstraerse por completo de los criterios previamente formados, lo que afecta su imparcialidad.
4. En palabras de esta Corte: “La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma”1.
conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma”1.
1 AC2400-2017 de 19 de abril de 2017, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03546-00
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5. Concretamente, en relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala ha clarificado que:
[L]a causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC9982021, 23 mar, rad. 2014 -01502-00 y CSJ AC022 -2019, 16 ene, rad. 201800481, entre otras).
6. En el caso materia de estudio, las recurrentes promueven demanda de revisión respecto de una providencia judicial que previamente fue objeto de cuestionamientos en sede de tutela. Las aquí demandantes promovieron dos acciones de tutela relacionadas con el proceso de restitución de tierras rad. n.º 2022 -00046-00,
providencia judicial que previamente fue objeto de cuestionamientos en sede de tutela. Las aquí demandantes promovieron dos acciones de tutela relacionadas con el proceso de restitución de tierras rad. n.º 2022 -00046-00, resueltas mediante las sentencias STC370 -2025 y STC6787-2025, en las que esta Corporación se pronunció sobre aspectos vinculados con la providencia que ahora se controvierte por la vía extraordinaria de revisión.
7. En efecto, en esa oportunidad los Honorables Magistrados examinaron los mismos ejes argumentativos ahora reiterados de manera que el estudio previo de estos asuntos comporta un pronunciamiento anticipado sobre los puntos que hoy se plantean en el recurso extraordinario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03546-00
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8. Por lo anterior, permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el asunto sometido a revisión vuelvan a pronunciarse sobre él, implicaría desconocer la finalidad teleológica del régimen de impedimentos, el cual es preservar no solo la imparcialidad real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transparencia y legitimidad del pronunciamiento que deba adoptarse.
Así, esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA
GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y HILDA GONZÁLEZ NEIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DECLARAR que no procede resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, al haber operado la sustracción de materia debido a que la funcionaria ya no integra esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03546-00
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TERCERO. ENVIAR el expediente al Despacho del Honorable Magistrado(a) no impedido que siga en turno. Notifíquese y cúmplase,
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez Ponente
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez