CSJ - AC4063-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4063-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01618-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur, respecto de la Sentencia de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad proferida el 6 de febrero de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto que inadmitió la demanda 1 de exequátur se ordenó que la interesada subsanara cumpliendo las exigencias legales contenidas en los artículos
82, 177, 251, 606 y ss:
«(…) 3. Adjunte copia de las normas sobre ejercicio de patria potestad aplicadas en la causa en la cual se emitió la decisión extranjera, siguiendo las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 ídem, aspecto imprescindible para acreditar su conformidad con el orden público colombiano, como exige el numeral 2° del artículo 606 ibid. Ello, por cuanto se limitó a afirmar que «[l]a decisión no vulnera el orden
1 Notificado en Estado No. 086 de 26 de mayo de 2026.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01618-00
2 público colombiano y es plenamente compatible con las normas de protección de la infancia vigentes en Colombia»; sin satisfacer los condicionamientos que el canon determina. (…).
2 público colombiano y es plenamente compatible con las normas de protección de la infancia vigentes en Colombia»; sin satisfacer los condicionamientos que el canon determina. (…).
4. Allegue medios de convicción relacionados con la reciprocidad diplomática o legislativa, esto es, si existe tratado entre Colombia y Venezuela sobre reconocimiento de fallos judiciales, o, en la legislación de este último país se otorgan efectos a las sent encias foráneas. De ahí que no es viable recibir sólo la afirmación que «[s]e cumple el requisito de reciprocidad internacional entre Colombia y Venezuela, conforme a la práctica judicial en materia de reconocimiento de sentencias» porque esto debe cumplir con las exigencias del artículo 177 y 251 ibidem. (…)
(…) 6. Acredite que Renny Rodolfo Rangel Amundarain fue debidamente notificado y le fue posible ejercer su derecho a la defensa y contradicción dentro del proceso que terminó con la sentencia que se pretende homologar ya que, por expresa disposición del artículo 606 ibidem, la sentencia de la demanda de exequátur que «se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen» en cuanto, en el asunto no s e pudo tener en cuenta la constancia de ejecutoria aportada. (…)»
2. En oportunidad, la parte solicitante presentó memorial de subsanación con anexos.2
CONSIDERACIONES
1. Del examen del escrito de subsanación y sus anexos se advierte que lo relativo los ítems 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9
CONSIDERACIONES
1. Del examen del escrito de subsanación y sus anexos se advierte que lo relativo los ítems 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del auto inadmisorio fueron debidamente atendidos, de acuerdo a las observaciones realizadas. Ahora, respecto al numeral 7 vale aclarar que, desconocimiento del lugar de notificaciones exime del cumplimiento en el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
2 Ver archivos denominados “11001020300020260161800-0009Memorial” y “11001020300020260161800-0010Anexos”; Consec. 5; Exp. ESAV.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01618-00
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2. Sin embargo, los motivos 3 y 4 no fueron subsanados en debida forma, lo que impone el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral 2º del artículo 607 del Código General
del Proceso, según lo siguiente:
2.1. Normas aplicadas en la sentencia extranjera:
En el auto referido, se le requirió a la actora para que aportara copia de la normatividad aplicada en la decisión foránea con observancia de las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, con el fin de acreditar que aquella no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (núm. 2° art. 606 ibid). Sin embargo, e n atención a ese mandato, el libelista aludió que «(…) se transcriben literalmente – refiriéndose a la
disposiciones colombianas de orden público (núm. 2° art. 606 ibid). Sin embargo, e n atención a ese mandato, el libelista aludió que «(…) se transcriben literalmente – refiriéndose a la documental anexada – a renglón seguido y se adjuntaran al proceso tal como lo establece el artículo 177 y 251 del código general del proceso»
Revisados los documentos allegados, no figura la aportación de esa legislación con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 177 del Código General del Proceso, esto es, «[l]a copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01618-00
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Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ». (Subrayado fuera del texto).
Sobre el particular, conviene precisar que la copia debe provenir de la autoridad o entidad facultada para expedirla en los eventos previstos por la disposición citada, circunstancia que no se configura en el presente asunto , ya que el petente se limitó a enunciar y anexar texto de normas,
provenir de la autoridad o entidad facultada para expedirla en los eventos previstos por la disposición citada, circunstancia que no se configura en el presente asunto , ya que el petente se limitó a enunciar y anexar texto de normas, sin que estas sea copia emanada de ninguna de las formas que establece el precitado artículo, como sería una certificación de autoridad competente de Venezuela, o por los cónsules de alguno de los dos países, como tampoco aporta la experticia que contempla el precepto ídem.
Por el contrario, sólo manifestó en el memorial de subsanación que «(…) sustento (Sic) su decisión conforme a lo estipulado en los artículos 26, 75, 76, 78, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4, 8, 262 y 264 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y artículos 262 y 263 del Código Civil Venezolano, los los cuales se transcriben literalmente a renglón seguido y se adjuntaran al proceso tal como lo establece el artículo 177 y 251 del código gener al del proceso (…)»
Aun en gracia de discusión, el documento carece de otro requisito indispensable para su valoración, pues no satisface las exigencias contempladas en el artículo 251 del Código General del Proceso. En efecto, no obra la apostillaRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01618-00
5 correspondiente, lo que resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que se trata de un documento público expedido en el extranjero, cuya eficacia probatoria en Colombia exige el cumplimiento de las formalidades previstas
5 correspondiente, lo que resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que se trata de un documento público expedido en el extranjero, cuya eficacia probatoria en Colombia exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el Convenio de La Haya de 1961.
Por consiguiente, el extremo activo no cumplió con la carga impuesta de adjuntar la copia de las normas aplicadas en la decisión objeto de la solicitud.
Al respecto, resulta pertinente recordar que el cumplimiento de esa exigencia es carga procesal de los solicitantes, «pues no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por esta mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173 inciso 2». (CSJ AC306-2026).
2.2. Reciprocidad Legislativa.
Sumado a lo anterior, la parte interesada tampoco aportó elemento probatorio alguno encaminado a demostrar la existencia de reciprocidad legislativa o diplomática entre los Estados involucrados. En efecto, no resulta suficiente allegar la «Convención interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, firmada en Montevideo el 08 de mayo de 1979, que fue ratificada por Colombia el 09 de octubre de 1981 y por Venezuela el 28 de febrero de 1985 », sino que era necesario acreditar, mediante certificación expedida por la autoridad competente o por cualquier otro medio idóneo, la existencia y alcance de la reciprocidad diplomática y/oRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01618-00
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autoridad competente o por cualquier otro medio idóneo, la existencia y alcance de la reciprocidad diplomática y/oRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01618-00
6 legislativa invocada.
De igual manera, este requisito no puede considerarse satisfecho con la simple incorporación de la Ley 16 de 1981 ni con la referencia al enlace https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1572596, toda vez que la información obtenida a través de dicho vínculo no permite constatar, por sí sola, su autenticidad, integridad, disponibilidad ni vigencia. Asimismo, la afirmación consistente en «que entre Colombia y Venezuela no se ha suscrito convenio bilateral acerca del reconocimiento reciproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de estos dos países» resulta insuficiente para sustentar el reconocimiento de la providencia extranjera, pues tal manifestación carece de respaldo documental idóneo. Para ese propósito, era indispensable aportar la certificación emitida por la autoridad competente y los demás documentos necesarios para acreditar de manera fehaciente su contenido, vigencia y aplicabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve,
Primero. RECHAZAR la solicitud de exequátur, respecto de la Sentencia de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad proferida el 6 de febrero de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, SustanciaciónRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01618-00
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Potestad proferida el 6 de febrero de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, SustanciaciónRadicación n. 11001-02-03-000-2026-01618-00
7 y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira, Venezuela, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Se reconoce personería a Wilson Ernesto Ruiz Infante, como apoderado de la demandante, de acuerdo con los términos del poder conferido3
Tercero. Por Secretaría, archívense las actuaciones dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
3 Folio 331, archivo Pdf “01.DEMANDA MODIFICADA THIANY LUZMELVY JULIO GODOY”; archivo “11001020300020260161800-0009Memorial”; Consec. 5; Exp. ESAV.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Código de verificación: 1D2B0B4A15BCC9B866FB8798CAD9349B8232ED167830691B646C00E779BBF08B Documento generado en 2026-06-23