🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4064-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4064-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC4064-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01509-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de súplica contra el auto CSJ AC2220-2026, mediante el cual se rechazó la demanda de exequatur de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de la División de Familia de Nueva Jersey del Condado de Hudson Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Germán Lizarazo Falla pidió homologa r el referido fallo, en el que se declaró su divorcio con Leonor Pérez

Bustos.

2. La Magistrada Ponente , con fundamento en el artículo 607 del del Código General del Proceso, rechazó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01509-00 2 solicitud de exequatur , básicamente, por incumplir los artículos 78 -numeral 10-, 82, 173 -inciso 2º-, 177, 606numeral 2º- y 251, ibidem; el artículo 33 ley 962 de 2005 y la Resolución 1959 de 2020 de Ministerio de Relaciones

Exteriores.

3. El solicitante cuestionó, en esencia, que esa decisión se sustentó en defectos que, por ser subsanables, llevaban a la inadmisión de la demanda y no a su rechazo.

Exteriores.

3. El solicitante cuestionó, en esencia, que esa decisión se sustentó en defectos que, por ser subsanables, llevaban a la inadmisión de la demanda y no a su rechazo.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso permite a la Corte rechazar la demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, cuando falte alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo 606, ibidem.

2. En el auto CSJ AC2220-2026, se rechazó la demanda por: (i) no aportarse traducida la apostilla para la legalización del fallo extranjero; (ii) no acreditarse la calidad de traductor oficial de quien tradujo la sentencia; (iii) no especificarse el motivo del divorcio; (iv) no probarse las normas que soportaban el fallo; (v) no establecerse si el trámite fue contencioso o de mutuo acuerdo; (vi) no allegarse poder debidamente conferido por el solicitante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01509-00

3

3. Esas falencias de la demanda de exequátur no conducían a rechazarla, sino a inadmitirla, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, para que fueran subsanadas, porque no refieren a los requisitos enlistados en numerales 1º a 4º del artículo 606, ibidem, a saber:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

4. Por lo anterior, se revocará el auto CSJ AC22202026.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto CSJ AC2220-2026, mediante el cual se rechazó la demanda de exequatur de la sentencia dictada el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de la División de Familia de Nueva Jersey del Condado de Hudson Estados Unidos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01509-00

4

SEGUNDO: Devolver el expediente a l despacho de la Magistrada Ponente, para que resuelva lo pertinente.

TERCERO. SIN COSTAS , ante la prosperidad del recurso de súplica. Notifíquese,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Notifíquese,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 574E739F72B09ADDED90F3340D4B6AFE5AA27F59B6AD7938E700C74030F72B09

Documento generado en 2026-07-14

Consultar sobre este documento ...