CSJ - AC4066-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4066-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
I5opi;blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeldn Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC4066-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-02996-00 Bogotá D. C, veinticinco (25) de septiembre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os C u a r e n ta y Cinco de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples y Diecisiete Civil M u n i c i p al de Bogotá D . C. y el P r o m i s c uo M u n i c i p al de Jesús María (Santander, p a ra conocer d el j u i c io de imposición de s e r v i d u m b re i m p u l s a do p or la T r a n s p o r t a d o ra de G as I n t e r n a c i o n al S.A. E.S.P. frente a la Agencia Nacional de Tierras - A N Ty demás personas i n d e t e r m i n a d a s.
1. ANTECEDENTES. 1.1, P e t i t u m. Se c o n s t i t u ya u na s e r v i d u m b re legal de "gasoducto y tránsito con ocupación permanente" respecto del predio d e n o m i n a do "Laderas", ubicado en la circunscripción territorial d el m u n i c i p io de Jesús María (Santander).
1.2. Causa Petendi. En desarrollo d el proyecto "Loop Puente Guillermo-La Belleza", la e n t i d ad actora requiere se autorice el e m p l a z a m i e n to de la s e r v i d u m b re en cuestión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 1.3. Competencia territorial ñjada en el libelo. Lo dirigió ante l os jueces m u n i c i p a l es de Bogotá D . C, p or concurrir, allí, el "lugar de ubicación del bierí' objeto d el proceso. 1.4. El juzgado destinatario. Mediante a u to de 8 de m a r zo de 2 0 19 (fol. 57) se rehusó a gestionar el a s u n t o, en lo medular, porque, en atención a lo dispuesto en el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocer de él el juzgador de Jesús María (Santander), donde realmente se encontraba el i n m u e b le sobre el c u al se constituirá la servidumbre pretendida. 1.5. El despacho receptor. En p r o n u n c i a m i e n to de 9 de abril u l t e r i or (fols. 59-61), de igual m a n e ra se sustrajo de atender el a s u n t o, t r as e s t i m ar que la regla aplicable era la 10^ del m e n c i o n a do c a n on del E s t a t u to Adjetivo, y, en e se
sentido, la controversia debía atenderla el estrado de Bogotá D . C, donde se s i t u a ba el domicilio de la e n t i d ad interesada. C on apoyo en lo anterior, devolvió l as diligencias al juzgado de Bogotá D . C, quien, no obstante, en providencia de 11 de j u n io siguiente (fol. 63), decidió r e m i t i r lo a l os estrados de pequeñais causas y competencias múltiples de la m i s ma capital, por v i r t ud de lo establecido en el artículo 17 del E s t a t u to Adjetivo, entre otras disposiciones. El Juzgado C u a r e n ta y Cinco de Pequeña C a u s as y Competencias Múltiples (fols. 67-68) t a m p o co avocó el conocimiento de la controversia. Aseveró, p a ra el efecto, que en estos casos la competencia se fijaba p or la regla d el 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 n u m e r al 7" del artículo 28 CGP; además, "(...) como en este asunto la Agencia Nacional de Tierras es demandada, la discusión sobre la competencia debe discutirla dicha entidad vía excepción, si quiere prevalerse de lo estipulado en el artículo 29 ibídem". En relación c on el j u z g a do diecisiete civil m u n i c i p al de esa capital, manifestó que "{...) se separó del litigio de manera prematura, toda vez que sin obrar el certificado catastral del bien en disputa en el plenario, dedujo con fundamento en el
dictamen allegado para el cálculo de la indemnización respectiva (...) que la cuantía de la litis era la mínima". 1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, p or i n v o l u c r ar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley, 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9. 2.2. L os factores de competencia d e t e r m i n an la a u t o r i d ad j u d i c i al a q u i en el o r d e n a m i e n to a t r i b u ye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, tiene la carga de m o t i v ar su resolución.
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 Se distingaen, p a ra estos efectos, según clasificación doctrinaria! y juri spru denci al^, l os factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funciona!; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona c on el objeto del negocio judicial, ya en c u a n to a su n a t u r a l e za {ratione materia) o ra respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)-^.
El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio {ratione personae); es decir, p a ra fijar la competencia se t o r na en elemento central la connotación especial que se predica respecto de d e t e r m i n a do sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es peirte un E s t a do extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de C o l o m b ia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se h a l la distribuido entre varios jueces de distintas categorías; p or ejemplo, el de apelación o casación. El factor territorial se define c o mo el resultado de la división d el país h e c ha p or la l ey en circunscripciones 1 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. ^ Cfr. CSJ se del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). 3 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General
Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 3 3; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 judiciales, de m a m e ra q ue d e n t ro de l os límites de su respectiva demarcación territorial p u e da un órgano ejercer la jurisdicción en relación c on un p u n t u al a s u n t o. Por último, el de conexidad se relaciona c on la c i r c u n s t a n c ia de q ue un j u e z, no obstante, no s er el competente p a ra gestionar u na c a u sa o a l g u n as de l as pretensiones f o r m u l a d as en la d e m a n d a, p u e de conocer de ellas en v i r t ud de su acumulación a o t r as q ue sí le corresponden. 2.3. Los factores precedentes s i r v en p a ra establecer el j u ez competente entre los varios que ejerzan s us funciones en u na m i s ma porción del territorio. E m p e r o, a fin de saber a cuál de los estrados q ue existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico j u i c i o, ha de seguirse un criterio distinto. P a ra t al solución se aplica el factor territorial c o m p u e s to p or las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la
circunscripción j u d i c i al en donde debe ventilarse la causa; p a ra la determinación de t al sede r e s u l ta imprescindible atender a l os elementos presentes en la litis, esto e s, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02995-00 La doctrina nacioneil'! y extranjera^, j u n to c on la jurisprudencia^, ha clasificado los fueros, desde el p u n to de vista sustancial, en personal, real (forum rei sitaé) y convencional o negocial, s in perjuicio de otras sistematizaciones q ue se h an decantado, en v i r t ud de la operatividad o la n a t u r a l e za especialisima del litigio^. El primero, es decir el personal, consiste en el lugar d o n de u na persona p u e de ser l l a m a da a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real g u a r da relación con el sitio en el c u al se p u e de d e m a n d ar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. El fuero general es el domicilio. El especial se e n c u e n t ra constituido, entre otras, p or la m a t e r ia d el juicio, base f u n d a m e n t al del foro real, y se erige en su más i m p o r t a n te excepción, pues lo desplaza o sustituye^. Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.
Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellin. 1967. Paginas 114 y ss. 3 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo 11. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos. Madrid.
1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.
Pág. 70. <> CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018, ^ Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. 8 Así: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.
Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 239. 6 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 9 9 6 - 00 2.4. S i r v en l as anteriores consideraciones p a ra dejar sentado que el l l a m a do a conocer de las presentes diligencias es el j u z g a d or de Jesús María (Santander). En efecto, tratándose de a s u n t os en l os cuales se ventilen derechos o acciones reales, e n t re éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de s e r v i d u m b r es de cuailquier tipo o n a t u r a l e z a, c o n f o r me al n u m e r al 7^ del c a n on 28 d el E s t a t u to Adjetivo es competente, c on carácter exclusivo, el f u n c i o n a r io j u d i c i al d el lugar o sede donde se halle localizada la cosa. La justificación de ello es evidente, p u es en estos eventos es a p e n as m a n i f i e s to que las p r u e b as y los elementos p a ra la solución de la controversia se p u e d en allegar más fácil y rápidamente en el sitio d o n de se e n c u e n t ra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la c o m o d i d ad y el interés del particular. Al respecto, dice Ugo Rocco, en concepto c o m p a r t i do por
Devis Echandía: "Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas"^. 9 ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 7 0; D E V IS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis.
Bogotá. 1962. Págs. 193-194. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00En rigor, la competencia a t r i b u i da al j u ez d el lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de u na apreciación de conveniencia, hecha, c o mo dice L u is Mattirolo^o, por el soberano criterio del legislador, por lo c u al debe ser estrictamente m a n t e n i da en los límites que su a u t or creyó adecuado asignarla. Así quedó dicho en el I n f o r me de Ponencia al P r i m er Debate d el Proyecto de L ey Número 196 de la Cámara de Representantes, que desembocaría en la adopción, en 2 0 1 2, del Código General del Proceso, donde se expuso: "Teniendo en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia
en el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar (...)"!!- De esta m a n e ra se consigue mejor la finalidad de l os litigios, c u al es siempre investigar y acreditar la verdad con el m e n or costo y s in socavar las garantías de l as partes, en especial las del convocado. La expresión i n s e r ta al segmento correspondiente: "será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes l...)"^^, no a d m i te conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, q ue genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 568. Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. '3 Art. 28 núm. 7 C.G.P. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 La Real A c a d e m ia Española, c on sabiduría inquebrantable, alude a "privativos" como: "{...) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros"^^. No entiende esta i n s t a n c ia deñnitoria q ue ante el
carácter especialísimo de este fuero, p u e d an crearse controversias p a ra negarse a t r a m i t ar j u i c i os donde el texto es t o t a l m e n te claro, afectando l as prerrogativas de l os titulares de derechos reales, generalmente m i n i f u n d i s t as o pequeños propietarios, en pro de q u i en ejerce u na posición d o m i n a n t e. O t ra conclusión conduciría a resultados absurdos, por c u a n to en los j u i c i os de s e r v i d u m b r es (art. 3 76 C.G.P.) y en b u e na parte de los otros donde se d i s c u t en derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 3 75 ib.) o los de deslinde y a m o j o n a m i e n to (arts. 4 00 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en q ue el negocio s ea conocido p or el sentenciador del sitio de ubicación del i n m u e b l e, al establecer en l os p r i m e r os la obligatoriedad de la inspección j u d i c i al sobre el predio, la instalación de u na valla, etc., y en l os segundos la necesidad de adelantar la audienciaprecisamenteen ese lugar. A m a n e ra de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido eléctrico de u na e m p r e sa con domicilio en Medellin, c on la calidad aducida, lo extiende a S o c ha o P u e r to Asís, obligar al
titular d el predio sirviente a viajar p a ra plantear la controversia o soportar la acción en la capital de A n t i o q u i a? 13 Consultable en: http://dle.rae.es/?id=UDMuqRq 9 Radicación n ° 11001-02-03-000-2019-02996-00 2.5. En el ámbito d el factor territorial, el fuero privativo significa q ue necesariamente el proceso debe s er conocido, t r a m i t a do y fallado p or el sentenciador c on competencia "(...) en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente", no siendo dable acudir, "(..,) bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos"^'^. Tal circunstancia, entonces, fija la competencia p a ra conocer de la d e m a n da objeto de e x a m en exclusivamentesegún el propio textoen l os jueces de la jurisdicción territorial donde se u b i ca el i n m u e b le en el cual se llevará a cabo la servidumbre, es decir en Jesús María, c on la más a b s o l u ta prescindencia de cualquier o t ra consideración o circunstancia. 2.6. No s on de recibo l os a r g u m e n t os esgrimidos p or el juzgador de e sa comprensión territorial p a ra desprenderse d el conocimiento de l as diligencias, como pasa a verse. Si b i en en algunos precedentes de esta m i s ma S a la se ba sostenido lo contrarióos, se precisa, en obsequio a l os principios de publicidad y transparencia, en l os casos c o mo
el presente, no es admisible la invocación d el artículo 29 d el Código General d el Proceso a fin de sobreponerse a la n o r ma inserta en el n u m e r al 10° d el c a n on 28 ibídem. 14 C SJ Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. 15 AC2256-2018, exp. 2018-01394-00; AC1394-00; AC3828-2018, exp. 2017-00728; y AC738-2018, exp. 2018-00171. Entre muchos más. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 En rigor, el inciso p r i m e ro del a l u d i do precepto 29 se refiere e x c l u s i v a m e n te a colisiones q ue se s u s c i t en entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros dent ro del factor territorial, c o mo el p e r s o n al y el real. En los factores, p or t a n t o, el criterio p a ra resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de "superioridad o ventaja", c o mo también se define en el Diccionario de la Real A c a d e m ia Española; y el de los fueros, la exclusividad, donde al t e n or
del artículo 28 n u m e r ad 1° del Código G e n e r al del Proceso, la regla general del domicilio, se desplaza por existir "disposición legal en contrario" al foro privativo del n u m e r al 7 del referido c a n o n. En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros, al i n t e r i or del factor territorial, c o mo el p e r s o n al y el real, el m i s mo legislador la fija a favor de este último, y el f u n d a m e n to está en las razones prácticas antes expuestas; en adición, en lo concerniente al subjúdice, p o r q ue el E s t a do C o n s t i t u c i o n al debe ofertar j u s t i c ia facilitando al c i u d a d a no afectado c on la s e r v i d u m b re el acceso a la m i s ma y salvaguardándole s us prerrogativas a la defensa, s in trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecbo de d o m i n io sobre la cosa y lo h u m a n i za c on su trabajo. 2.7. Si en gracia de discusión se aceptara la interpretación según la c u al el n u m e r al 10 del artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso consagra un "factor de competencia", no un fuero o foro d e n t ro del "factor territoriaT, 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 es de indicarse q ue dicha n o r ma desconoce la tradición
legislativa patria, así c o mo la trayectoria j u r i s p r u d e n c i al y doctrinaria de esta Nación en la m a t e r i a. Se distancia, en efecto, de lo previsto en l os códigos procedimentales q ue h an regido el pretérito procesal, t o m a n do partido por u na p o s t u ra inarmónica, centralista e injusta, indiferente a l as necesidades de la ciudadanía y alejada de los cáinones constitucionales y de las disposiciones convencionales internacionales, en el propósito de acercar la j u s t i c ia y su voz, el juez, al h o m b re de "barro", y que no está p r o p i a m e n te en la sede de un conglomerado empresarial o de un ente ficticio. El Código J u d i c i al de 1 9 31 (Ley 105), en su artículo 155 estableció que '\e]n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado"; y en el 156, añadió: "En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado"^^. La Comisión Redactora, integrada p or l os insignes j u r i s t as C o n s t a n t i no Barco, E d u a r do Rodríguez Riñeres, José
D. Monsalve, Santiago O s p i na y Alberto Suárez Morillo,
comentó esas disposiciones así: "> Conforme aparece en: ARCHILA, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 de 1931). Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40, 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 "Las prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él sin sujeción a las reglas del método, y las deficientes e inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de la competencia entre las distintas autoridades judiciales, las reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguna hipótesis, sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en la ley civil, prefiere a las demás circunstancias, salvo casos excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos. Asi, tratándose del Estado, que propiamente no tiene domicilio, avisa el proyecto (articulo 15) que en los juicios que él siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del domicilio del demandado, y en aquellos en que esa entidad sea demandada, lo es el Tribunal Superior de la vecindad del demandado, a intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá {...)"^^. De s i m i l ar f o r ma lo explicó el profesor antioqueño A n t o n io José Pardo, q u i en refiriéndose a tales cánones dejó
dicho: "La Nación tiene jurisdicción en todo el territorio patrio; por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál Tribunal correspondería el conocimiento de la acción, si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí que el Código Judicial hubiera establecido que se tiene en cuenta el domicilio del demandante para señalar inequívocamente cuál es el Tribunal competente para conocer del juicio contencioso. En cambio., c u a n do la Nación es la d e m a n d a n t e, rige la regla general d el F o r um Domicilii R e i, ji corresponde conocer de la acción q ue el E s t a do i n t e n ta c o n t ra un p a r t i c u l ar al T r i b u n al de la vecindad del d e m a n d a d o. En a m b os casos se a t i e n de a la más fácil defensa de los intereses d el d e m a n d a n te y d el p a r t i c u l ar demandado' (Resaltados para enfatizar)^^. E s ta Corte sentenció q ue el aludido artículo 155 d el e s t a t u to en mención " Texto visible en: ARCHILA, José Antonio. Ob. cit. Pág. 40. 18 PARDO, Antonio José. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medellin. 1950. Pág. 162. 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02996-00 "(...) favorece en el fondo al particular que demanda, [y en su parte
segunda deja] expresamente establecido que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe intentar su acción el Estado; y de todo el contenido de la disposición resulta evidente que ella favorece los intereses de los litigantes contra la Nación o que son demandados por ella, en cuanto les facilita la atención del juicio en el Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar"^^. Lo propio hizo, a u n q ue c on m a y or precisión, el Código de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su c a n on 23 atribuyó la competencia territorial p a ra conocer "[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaria, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta" en cabeza del "{...] juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada". A t o no c on dichas disposiciones, y r e s p e t u o sa de la tradición jurídica patria, la Comisión Redactora^o de lo que más adelante sería la L ey 1 5 64 de 2 0 1 2, e s t a t u t a r ia d el Código G e n e r al d el Proceso, dejó establecido en el Anteproyecto presentado al Congreso que 'ld]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada" (art. 23 núm. 10).
Ese texto pasaría a la Cámara de Representantes, p e r m a n e c i e n do inalterado h a s ta el S e g u n do Debate s u r t i do w G.J. LVIII, Pág. 756. 30 En sesión celebradas el 20 de julio de 2005. 14 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02996-00 en el Pleno de dicho órgano^!, c u a n do se modificó p a ra quedar c o mo h oy lo consagra el n u m e r al 10° del artículo 28 CGP. Las razones del a n o t a do c a m b io s on un misterio. En las Gacetas del Congreso no reposa ilustración el porqué la redacción varió de esa m a n e r a. La única explicación posible se hallaría en un error o en un desacierto. El legislador, lo cierto e s, b o r ra de un p l u m a zo décadas de desarrollo legislativo, doctrinario y j u r i s p r u d e n c i a l. No queda, pues, a l t e r n a t i va diferente a la de aplicar la excepción de i n c o n s t i t u c i o n a l i d ad consagrada en el precepto 4° de la C a r ta Política, p a ra darle primacía, en casos c o mo el presente, al fuero r e al previsto en el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, p o r q ue desarrolla m e j or el principio c o n s t i t u c i o n al de acceso a la administración de j u s t i c ia (art. 2 29 CP) y garantiza el desenvolvimiento de los
postulados del derecho al debido proceso (art. 29 ib.). La interpretación acabada de hacer, v i s ta en su c o n j u n t o, c o n s u l ta m e j o r' la finalidad de la legislación procesal y s u s t a n t i va y deja a salvo los intereses generales y privados, e i n d e m ne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las n o r m as en el m a r co del E s t a do Social y C o n s t i t u c i o n al de Derecho. 2.8. Se asignará entonces el c o n o c i m i e n to del a s u n t o, desde el p u n to de v i s ta territorial, en cabeza de los jueces del 31 Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 2011. 15 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02996-00 l u g ar de ubicación del i n m u e b le m a t e r ia de la s e r v i d u m b r e, en proyección de lo previsto en la regla 7 del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara: PRIMERO: Q ue el competente p a ra conocer del litigio de la referencia es el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Jesús María (Santander), a q u i en se o r d e na remitir las diligencias p a ra lo de su cargo.
SEGUNDO: Comuniqúese de la presente decisión a las otras autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
IDO TOLOS \ Magistrado S u s ta iciador 16