CSJ - AC4067-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4067-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Uepúhlica de CoJombia Corte Suprema de Justicia SalaasCasacjtoChrU AC4067-2019 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02850-00 Bogotá, D.C., v e i n t i c u a t ro (24) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada p or D a i ro L u is C a n e n c ia Gómez, respecto de la Sentencia de 21 de n o v i e m b re de 2 0 1 2, proferida por el J u z g a do de P r i m e ra I n s t a n c ia e Instrucción n.° 5 de P u e r to del Rosario, Reino de España, en el proceso de divorcio contencioso n.° 0 0 0 0 7 0 4 / 2 0 12 q ue promovió c o n t ra M a i ra A l e j a n d ra Padilla Pareja.
CONSIDERACIONES
1. El exequátur es un procedimiento j u r i s d i c c i o n al que tiene por finalidad otorgar a u na sentencia proferida en el exterior los m i s m os efectos que u na locaP, en v i r t ud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática. • Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02850-00 En este caso, la administración de justicia deja de
estar en m a n os de los jueces nacionales, p a ra a d m i t ir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición de q ue se c u m p l an l as formalidades fijadas en la regulación. En Colombia, bales r e q u e r i m i e n t os están consagrados en los artículos 6 06 y 6 07 del Código G e n e r al del Proceso, los cuales se t r a n s c r i b en a continuación, en c u a n to r e s u l t an relevantes p a ra el caso bajo estudio: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ...2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada... Articulo 607. Trámite del exequátur. (...) 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a4 del artículo precedente. No se t r a ta de m e r as formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones q ue b u s c an salvaguardar q ue lai sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, esto es, «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»'^, tenga carácter definitivo, y
satisfaga l os a t r i b u t os p a ra s er considerada c o mo un d o c u m e n to merecedor de valor probatorio. ^ CSJ, se, 27 jul. 2011, rad. n." 2007-01956-00. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02850-00
2. Tratándose de fallos provenientes d el Reino de España, se tiene q ue entre dicho E s t a do y C o l o m b ia se suscribió el C o n v e n io 134 de 30 de m a yo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el c u al dispuso q ue la ejecutoria se «...comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia...»^, h oy Subdirección G e n e r al A d j u n ta de Cooperación Jurídica I n t e r n a c i o n al y Relaciones c on l as Confesiones d el M i n i s t e r io de Justicia.
Luego, se consagra u na tarifa legal que no p u e de s er s u s t i t u i da p or otros medios demostrativos, p or lo q ue su a u s e n c ia deberá c o n d u c ir al rechazo in limine de la petición, c o mo lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones'^.
3. L as anteriores consideraciones descendidas al presente caso, obligan a r e h u s ar el trámite deprecado, t o da vez q ue la sentencia d el Juzgado de P r i m e ra I n s t a n c ia e Instrucción n.° 6 de P u e r to del Rosario, Reino de España, se
aportó s in p r u e ba idónea que d e m u e s t re su ejecutoria. En efecto, c on la d e m a n da únicamente se anexó u na certificación e m i t i da por el letrado de la Administración de J u s t i c ia del Juzgado de P r i m e ra I n s t a n c ia e Instrucción n.° 6 de P u e r to d el Rosario, q ue consigna: «doy fe: que en los autos sobre Familia. Divorcio contencioso seguidos en este Juzgado bajo el número 0000704/2012, a instancias de 3 Artículo 2. 4 AC744, 16 feb. 2016, rad. n.° 11001-02-03-000-2015-02905 00; AC567, 9 feb. 2016, rad. n.° 11001-02-03-000-2015-02242-00; AC3857, 8 jul. 2015, rad. n.° 11001-02-03-000-2015-02242-00; entre otros. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02850-00 Dairo Luis Canencia Gómez contra Maira Alejandra Padilla Pareja, obra la sentencia y el auto^, los cuales son firmes...» (folio 5 ), p r u e ba i n c o n d u c e n te p a ra d e m o s t r ar el carácter definitivo d el p r o n u n c i a m i e n t o, ya q ue p a ra ello debía anexar la certificación de la Subdirección G e n e r al A d j u n ta de Cooperación Jurídica i n t e r n a c i o n al y Relaciones c on las
Confesiones del M i n i s t e r io de Justicia, c o mo ya se explicó.
4. Adicionalmente, se advierte q ue la providencia m a t e r ia de homologación contraviene el núcleo central de las n o r m as que disciplinan la disolución de los m a t r i m o n i os civiles en Colombia, en c u a n to se concedió el divorcio bajo las siguientes consideraciones: Segundo.- Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005 de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil en materia de separación y divorcio, se persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, reconociendo mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado perpetuar el conflicto entre los cónyuges una vez que se ha hecho patente en el curso del proceso tanto la quiebre de la convivencia como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio, así como la inutilidad de sacrificar la voluntad de los individuos demorando la disolución de la relación jurídica por razones inaprensibles a las personas por ella vinculadas, tal y como recoge la exposición de motivos de la citada Ley.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Civil, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio. A petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran ¡os requisitos y circunstancias exigidos en el
5 Auto de 9 de noviembre de 2016, por el cual «se rectifica la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, en el sentido de que donde dice María Alejandra Padilla Pareja, debe decir Maira Alejandra Padilla Pareja. Asimismo, donde se dice Darío Luis Canencia Gómez, debe decir Dairo Luis Canencia Gómese (folios 6 y 7). 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02850-00 art. 81 que prevé la exigencia del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio salvo que concurran alguna de las circunstancias excepcionales que tal precepto enumera en su párrafo 2°. Tercero.- En el presente caso, procede decretar el divorcio matrimonial de DÑA. MAflRAJ ALEJANDRA PADILLA PAREJA y de D. DA[IRO] LUIS CANENCIA GÓMEZ, dado que concurren los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico español, al existir petición de uno de los cónyuges y haber transcurrido el plazo de tres meses exigido legalmente^. En e se contexto, surge evidente q ue la c a u s al de divorcio q ue se esgrimió - n u m e r al 2 d el artículo 81 d el Código Civil españoldesatiende el o r d e n a m i e n to jurídico colombiano, p o r q ue el artículo 1 54 d el Código Civil no p e r m i te que después de concluido un exiguo período, u no de l os contrayentes p u e da ponerle fin al m a t r i m o n io de
f o r ma u n i l a t e r al y s in develar m o t i v os adicionales. N u e s t ro régimen exige la configuración de a l g u no de los m o t i v os t a x a t i v a m e n te establecidos por el legislador, los cuales se e n c u e n t r an asociados al desconocimiento de l os deberes y obligaciones conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separación de cuerpos p or un t i e m po prolongado, y el c o n s e n t i m i e n to de l os consortes, s in p e r m i t ir que el paso de tres (3) m e s es desde la celebración del m a t r i m o n i o, j u n to a la decisión u n i l a t e r al de u no de los contrayentes, p u e d an d ar al traste la vida común. La j u r i s p r u d e n c ia de la Corte ha sido consistente en precisar que, p a ra acceder a la homologación de sentencias Folios 5 reverso y 6. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02850-00 de divorcio, necesariiamente la causal invocada debe tener un equivalente en el territorio nacional, así lo expuso en S C 2 4 2 0, 4 j u l. 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 1 7 - 0 1 4 9 7 - 0 0: En materia de disolución de vínculos matrimoniales, la Corporación tiene una sólida jurisprudencia sobre la viabilidad del exequátur, siempre y cuando la causal que sirvió de base
para acceder a la ruptura nupcial tenga un equivalente en Colombia. Por ejemplo, este órgano de cierre ha rehusado el reconocimiento de decisiones emanadas de los Estados Unidos Mexicanos o el Reino de España, en tanto los principios esenciales de nuestro ordenamiento no permiten el denominado «divorcio incausado», entendido como el que puede solicitar unilaterálmente cualquiera de los cónyuges, luego de transcurrido él tiempo determinado en la legislación extranjera desde la celebración del matrimonio, inferior al de 2 años previsto en Colombia a través del numeral 8° del artículo 154 del Código Civil.
Así ha razonado la Corte: Empero, la legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil patrio, no existe uno análogo que asi lo autorice.
La sentencia objeto de homologación se dio únicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella disposición de la legislación foránea. Esta causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del régimen colombiano. 2.4. De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en él derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo
fiindamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad (AC5285, Mdesept. de 2015, rad. 2015-01938-00). 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02850-00 y ha reiterado: [EJl «divorcio incausado», se aparta de lo regulado en Colombia,.... 9.- En consecuencia, refulge de lo anterior, que lo citado no puede tener reconocimiento en este país, pues la legislación nacional no contempla el motivo aducido dentro de los taxativamente expuestos por el articulo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender la concesión de su homologación en el territorio patrio, bajo la causal citada, vulneraría abiertamente el orden público colombiano (SC2228, 19 de j u n. de 2 0 1 8, rad. n.° 2 0 1 4 - 0 2 8 0 3 ).
5. Por consiguiente, en aplicación del n u m e r al 2 del artículo 6 07 del Código G e n e r al del Proceso, es procedente el rechazo de la d e m a n d a, al no satisfacer l os requisitos indicados en los n u m e r a l es 2 y 3 del artículo 6 06 ídem.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, resuelve: Primero. Rechazar de p l a no la solicitud de exequátur presentada por D a i ro L u is C a n e n c ia Gómez respecto de la
sentencia de 21 de n o v i e m b re de 2 0 1 2, proferida p or el J u z g a do de P r i m e ra I n s t a n c ia e Instrucción n.° 6 de P u e r to del Rosario, Reino de España, en el proceso de divorcio contencioso n.° 0 0 0 0 7 0 4 / 2 0 1 2. Segundo. Por Secretaría dése c u m p l i m i e n to al artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02850-00 Tercero. Reconocer personería jurídica a María R o s a u r i na Rincón Ferrín c o mo apoderado j u d i c i al d el convocante, en los términos del poder que o b ra a folios 1 a 4. Notifíquese y cúmplase. 8