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CSJ - AC4067-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4067-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4067-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01758-00

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur, respecto de la sentencia proferida el 6 de enero de 2021 por el Juzgado de Familia de Ontario, Canadá, mediante la cual se decretó la adopción del hijo de la demandante por el otro actor y, dispuso el cambio de nombre del menor.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 19 de mayo de 2026, se inadmitió la demanda de exequátur para que la interesada la subsanara cumpliendo, las exigencias legales contenidas en

los artículos 82, 177, 251, 606 y ss:

«(…) 4. Adjunte copia de las normas sobre adopción aplicadas en la causa en la cual se emitió la decisión extranjera, siguiendo las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 ídem, aspecto imprescindible para acreditar su conformidad con el orden público colombiano, como exige el numeral 2° del artículo 606 ibid. Ello, por cuanto se limitó a consignar que «no existe incompatibilidad sustancial»; sin satisfacer los condicionamientos que el canon determina (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01758-00

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5. Allegue medios de convicción relacionados con la reciprocidad diplomática o legislativa, esto es, si existe tratado entre Colombia y Ontario, Canadá sobre reconocimiento de fallos judiciales, o, en la legislación de este último se otorgan

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5. Allegue medios de convicción relacionados con la reciprocidad diplomática o legislativa, esto es, si existe tratado entre Colombia y Ontario, Canadá sobre reconocimiento de fallos judiciales, o, en la legislación de este último se otorgan efectos a las sen tencias foráneas; en cuanto, es cognoscente que es causal de rechazo sin efectuar mención alguna. En consecuencia, dado que la decisión cuya homologación se pretende fue proferida por la autoridad judicial de Ontario, corresponde acreditar específicamente la reciprocidad existente entre Colombia y dicha entidad federativa, cuya normativa debe acreditarse de manera específica, dada la estructura federal de ese país (…)

6. Presente las traducciones en idioma castellano de manera íntegra, incluyendo los sellos, anotaciones y apostillas que acompañan los documentos extranjeros, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, de manera que permita verificar su autenticidad y realizar el cotejo con los documentos aportados.

7. Aporte los documentos emanados por autoridad extranjera debidamente legalizados y apostillas, en especial la sentencia conforme al artículo 251 ib., dado que la misma no se encuentra dentro del plenario. (…)

8. Anexe la constancia de ejecutoria o certificación de firmeza de las providencias extranjeras cuya homologación se pretende, requisito indispensable para el trámite del exequátur conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 606 del Código General de l Proceso; lo cual deberá presentar debidamente legalizado y apostillado.

9. Incorpore el documento id óneo que acredite la calidad

conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 606 del Código General de l Proceso; lo cual deberá presentar debidamente legalizado y apostillado.

9. Incorpore el documento id óneo que acredite la calidad del traductor oficial, esto es la Resoluci ón 2789 del 14 de noviembre de 1986, en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por cuanto la sola manifestación contenida en la traducción no resulta suficiente para acreditar dicha calidad.

(…)»

2. En oportunidad, la parte solicitante presentó memorial de subsanación con anexos.1

1 Archivo “11001020300020260175800-0009Memorial SUBSANACIÓN ” y Zip “11001020300020260175800-0008Anexos SUBSANACIÓN”; Consec. 5; Exp. ESAV.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01758-00

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CONSIDERACIONES

1. Del examen del escrito de subsanación y sus anexos se advierte que lo relativo los ítems 1, 2, 3, 9 y 10 del auto inadmisorio fue debidamente atendido, de acuerdo a las observaciones realizadas. Ahora, respecto al numeral 2 vale aclarar que, si en el memorial de subsanación aclara que sólo se refiere a la adopción del menor, no lo plasmó de dicha manera en el acápite de pretensiones de la demanda, por cuanto las mantuvo incólume.

2. Sin embargo, los motivos 4, 5, 6, 7 y 8. no fueron subsanados en debida forma, lo que impone el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral 2 º del artículo 607 del

2. Sin embargo, los motivos 4, 5, 6, 7 y 8. no fueron subsanados en debida forma, lo que impone el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral 2 º del artículo 607 del

Código General del Proceso, según lo siguiente:

2.1. Normas aplicadas en la sentencia extranjera:

En el auto referido, se le requirió a los solicitantes para que aportara copia de la normatividad aplicada en la decisión foránea con observancia de las formalidades previstas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, con el fin de acreditar que aquella no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (núm. 2° art. 606 ibid). Sin embargo, e n atención a ese mandato, el libelista aludió que aportó documento de la profesional del derecho Pamela Barron que actuó en el proceso que finalizó con la sentencia que se pretende homologar.

Revisados los documentos allegados, no figura laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01758-00

4 aportación de esa legislación con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 177 del Código General del Proceso, esto es, «[l]a copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de

país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí

Cuando se trate de ley extranjera no escrita , podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ». (Subrayado fuera del texto).

Sobre el particular, conviene precisar que la copia debe provenir de la autoridad o entidad facultada para expedirla en los eventos previstos por la disposición citada, circunstancia que no se configura en el presente asunto , ya que el petente se limitó enunciar que la abogada que actuó en el proceso que finalizó con la decisión objeto del asunto, emitió una «carta» que refiere lo concerniente a las leyes de adopción de Ontario, Canadá; sin tener en cuenta que, en primer lugar, este documento no suple una experticia y , en segundo lugar, tampoco le es aplicable de los concepto de los abogados porque el precepto procesal exige que sean dos togados.

De igual manera, no se allegó ninguno de los mecanismos alternativos previstos en la normativa procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01758-00

5 para acreditar el contenido invocado. Por el contrario, sólo manifestó en el memorial de subsanación que indicaba:

«(…) las normas aplicables al trámite de adopción objeto de homologación corresponden, entre otras, a las siguientes disposiciones vigentes en Québec, Canadá:

manifestó en el memorial de subsanación que indicaba:

«(…) las normas aplicables al trámite de adopción objeto de homologación corresponden, entre otras, a las siguientes disposiciones vigentes en Québec, Canadá:

  • “Youth Protection Act” (Chapter P-34.1–Youth Protection Act); • “ Regulation respecting financial assistance to facilitate the adoption of a child”, expedido en desarrollo de la “Youth Protection Act”; • “Civil Code of Québec”, particularmente las disposiciones contenidas en elLibro Segundo –La Familia, Título Segundo – Filiación, Capítulo II–Filiación por Adopción, artículos 543 a 584»

Por consiguiente, el extremo activo no cumplió con la carga impuesta de adjuntar las copias de las normas aplicadas en la decisión objeto de la solicitud.

Al respecto, resulta pertinente recordar que el cumplimiento de esa exigencia es carga procesal de los solicitantes, «pues no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por esta mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10 y 173 inciso 2». (CSJ AC306-2026).

2.2. Reciprocidad Legislativa.

Sumado a lo antelado, tampoco adjuntó los medios de convicción alguno encaminado a acreditar la existencia de reciprocidad legislativa o diplomática entre las naciones involucradas. Debido a que, el hecho de que esta Corporación haya reconocido la existencia de reciprocidad en un asunto diferente no exime a la parte solicitante de la carga procesal

reciprocidad legislativa o diplomática entre las naciones involucradas. Debido a que, el hecho de que esta Corporación haya reconocido la existencia de reciprocidad en un asunto diferente no exime a la parte solicitante de la carga procesal de acreditar, mediante los medios de convicción legalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01758-00

6 admisibles, los presupuestos exigidos para la procedencia del exequátur en el caso concreto. En tal sentido, correspondía allegar las certificaciones pertinentes y las copias de la normativa extranjera aplicable, junto con sus respectivas traducciones, en los términos previstos en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.

Además, la providencia invocada como sustento – SC3629-2021 – se refiere a una decisión proferida en la provincia de Québec, circunstancia que impide extender automáticamente sus conclusiones al presente asunto, en el que la sentencia cuya homologación se pretende fue dictada por una autoridad judicial de Ontario. Precisamente por esa razón, en el auto inadmisorio se requirió acreditar de manera específica la reciprocidad existente respecto de dicha provincia, atendiendo a la estructura federal del Estado canadiense y a la necesidad de verificar el tratamiento que allí reciben las sentencias extranjeras.

De otra parte, aunque la certificación aportada señala la inexistencia de un instrumento de reciprocidad diplomática entre Colombia y Canadá en la materia objeto de análisis, en lo concerniente a la reciprocidad legislativa se limita a indicar que dicho as pecto excede las competencias de la autoridad que expide el documento. Por consiguiente, tal comunicación

entre Colombia y Canadá en la materia objeto de análisis, en lo concerniente a la reciprocidad legislativa se limita a indicar que dicho as pecto excede las competencias de la autoridad que expide el documento. Por consiguiente, tal comunicación no constituye prueba suficiente para acreditar la reciprocidad legislativa exigida por el ordenamiento procesal colombiano, presupuesto que, en consecuencia, continúa sin demostrarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01758-00

7 2.3. Ejecutoria del veredicto que se pretende homologar: Con el propósito de acreditar la firmeza de la providencia extranjera, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso, mediante el auto inadmisorio se requirió a la parte solicitante para que allegara la correspondiente constancia de ejecutoria o certificación de firmeza, debidamente legalizada y apostillada, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 251 ibidem.

No obstante, si bien con el escrito de subsanación se aportó un documento encaminado a satisfacer dicha exigencia, este carece de la apostilla que permita verificar su autenticidad para efectos probatorios en Colombia. Ahora bien, aun si se entendiera que tal formalidad pretende acreditarse mediante el sello o anotación incorporado en el propio documento, lo cierto es que dicho contenido no fue traducido al idioma castellano, circunstancia que impide establecer su alcance, naturaleza y eficacia jurídica, en contravía de las exigencias previstas en el artículo 251 del estatuto procesal. En consecuencia, no puede tenerse por

traducido al idioma castellano, circunstancia que impide establecer su alcance, naturaleza y eficacia jurídica, en contravía de las exigencias previstas en el artículo 251 del estatuto procesal. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada, en debida forma, la ejecutoria o firmeza de la decisión extranjera cuya homologación se pretende.

2.4. Por otro lado, tampoco le fue posible a los accionantes satisfacer los requerimientos 6 y 7, en tanto, ocurre igual circunstancia del numeral que inmediatamente antecede, ya que no se avizora la apostilla de la sentencia ya que, los sellos no se están en idioma castellano como lo exige la norma ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01758-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve,

Primero. RECHAZAR la solicitud de exequátur, respecto de la sentencia proferida el 6 de enero de 2021 por el Juzgado de Familia de Ontario, Canadá, mediante la cual se decretó la adopción del hijo de la demandante por el otro actor y, dispuso el cambio de nombre del menor , por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Se reconoce personería a Francisco Gaitán Cáceres, como apoderado del extremo activo, de acuerdo con los términos del poder conferido2

Tercero. Por Secretaría, archívense las actuaciones dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

los términos del poder conferido2

Tercero. Por Secretaría, archívense las actuaciones dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

2 Folio 1-3, archivo Pdf “EXEQUATUR RADICADO_merged_compressed.pdf ”; archivo Zip “11001020300020260175800-0004Demanda”; Exp. ESAV.Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E0E892458EC17E77ED970B07D813AC262D0122C804009129876661536CF0B2E6

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