CSJ - AC4069-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4069-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
AC4069-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03398-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del veintidós de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide sobre el recurso de súplica presentado por Lucelly Ramírez Sánchez contra el AC 5509-2025, mediante el cual la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión por encontrar que operó la caducidad de la oportunidad para su interposición.
I. ANTECEDENTES
1.- Amparándose en la causal 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, la accionante presentó recurso de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso reivindicatorio promovido por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Hacienda Ca r’s en liquidación, contra Silvio Alain Herrera Zambrano.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00 2
2.- Mediante auto del 19 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de sustentación al considerar que operó el fenómeno extintivo consagrado en el artículo 356 del Código General del Proceso.
Para el efecto recordó que el mencionado canon adjetivo
magistrada sustanciadora rechazó la demanda de sustentación al considerar que operó el fenómeno extintivo consagrado en el artículo 356 del Código General del Proceso.
Para el efecto recordó que el mencionado canon adjetivo determina que el recurso extraordinario de revisión «podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», y que en lo que concierne a la causal séptima de revisión establece lo siguiente:
«[L]os dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
Con fundamento en ello indicó que, atendiendo al hecho de que la acción reivindicatoria no encaja en los supuestos de providencias judiciales que están sujetas a registro, en la medida en que esta no constituye, modifica, traslada o extingue derechos reales, en el presente caso el término de caducidad debe computarse tomando como base el punto inicial subjetivo; esto es, « el día que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella».
Así, precisó que quedó acreditado que Lucelly Ramírez Sánchez el 13 de enero de 2022 interpuso una acción de tutela contra la sentencia recurrida en revisión, y, posteriormente, el 8 de febrero y el 24 de abril de 2023, presentó dos solicitudes de nulidad contra la misma
Sánchez el 13 de enero de 2022 interpuso una acción de tutela contra la sentencia recurrida en revisión, y, posteriormente, el 8 de febrero y el 24 de abril de 2023, presentó dos solicitudes de nulidad contra la misma providencia, siendo estas muestras «claramente indicativas delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00 3
conocimiento que, desde hace más de dos años, tenía la recurrente de la sentencia (…)».
Finalmente, concluyó que la recurrente conoció de la providencia atacada en sede extraordinaria al menos desde el 13 de enero de 2022, por lo que el plazo para presentar la impugnación fincada en la causal séptima feneció el 13 de enero de 2024.
3.- Inconforme con tal determinación, durante el término de ejecutoria del mencionado proveído, la impugnante en revisión presentó recurso de súplica para que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se admita la demanda.
Para soportar su reclamo, manifestó que con la acción reivindicatoria lo que se pretende es «esclarecer el derecho real de dominio, a través de un justo título, mediante un negocio jurídico con arreglo a las formalidades del caso », por lo que, en su sentir, opera «bajo idéntica premisa» de los procesos declarativos ordinarios. En tal sentido, agregó que, solo en el evento de que se logre demostrar con suficiencia lo pedido, se materializará el derecho real, lo cual incidirá en la titularidad del respectivo bien, «siendo que si en gracia de discusión el juez no accediere a las pretensiones, ello
demostrar con suficiencia lo pedido, se materializará el derecho real, lo cual incidirá en la titularidad del respectivo bien, «siendo que si en gracia de discusión el juez no accediere a las pretensiones, ello podría incidir en la relación de las partes con el bien objeto de la disputa».
Con fundamento en lo anterior señaló que, «al ser el asunto de marras un proceso declarativo ordinario por medio del cual se busca declarar un derecho cierto e indiscutible (…) está sujeto a las formalidades del literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, razón por la cual se requiere para su ejecutoria, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00 4
Adicionalmente, adujo que fue desconocido lo señalado en la sentencia SC2496 -2022 la «que señala que la nulidad por indebida integración del contradictorio es insaneable, situación que no puede sanearse por ningún conduct o diferente a declarar la anulación de lo actuado (…)».
Agregó que, además de que a su poderdante no se le notificó en debida forma, el extremo activo actuó de mala fe al no haber realizado la inscripción de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 6 de julio de 2021 que «declaró el derecho de dominio».
Finalmente, en el acápite que denominó como «otros considerandos», expresó lo siguiente:
«[E]l día 24 de junio de 2025, tuvo lugar maniobra fraudulenta, en
Finalmente, en el acápite que denominó como «otros considerandos», expresó lo siguiente:
«[E]l día 24 de junio de 2025, tuvo lugar maniobra fraudulenta, en tanto el señor JAIRO ESTEBAN GAMBA ESPINOSA , quien es empleado judicial del despacho de origen, firmó como juez un auto interlocutorio, siendo que de acuerdo a la información solicitada y obtenida del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , el mencionado funcionario ostenta el cargo de Oficial Mayor, siendole [sic] vedado por tanto el intervenir como juez sin serlo, toda vez que la titularidad del despacho la tiene la Dra. GLORIA CECILIA RAMOS MURCIA , frente a lo cual, me permito anexar la correspondiente queja interpuesta, lo cual podría eventualmente reunir las características de la causal 6 del artículo 355 del Código General del Proceso».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los «autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
De tal forma, en el presente caso el aludido medio deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00 5
impugnación resulta procedente, toda vez que con el proveído confutado se rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión, siendo esta una decisión que, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 321 del estatuto procesal, es susceptible de ser apelada.
confutado se rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión, siendo esta una decisión que, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 321 del estatuto procesal, es susceptible de ser apelada.
2.- Por medio del CSJ AC5509-2025, la magistrada ponente rechazó el escrito inaugural del recurso de revisión que fue interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al haber hallado que operó la caducidad reg lada en el artículo 356 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, es pertinente precisar que, en aras de favorecer el principio de la seguridad jurídica, nuestro ordenamiento estableció en el precitado canon 356 ibidem un límite temporal enderezado a impedir que una herramienta excepcional con la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo que se encuentra amparado por el principio de cosa juzgada, quede habilitada de forma indefinida.
Para el efecto, la norma en cuestión diferencia el modo en que dicho término debe ser computado en atención del motivo de revisión que sea alegado . Así, cuando es la causal 7° del artículo 355 del estatuto procesal la que se invoca como sustento, se tiene que, de acuerdo con lo señalado en la disposición siguiente, se cuenta con un plazo de dos años el cual comenzará a contabilizarse «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la
cual comenzará a contabilizarse «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00 6
sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
Atendiendo lo establecido en la precitada norma adjetiva, en el auto confutado se indicó que, en el sub lite, el mencionado término inició a computarse, al menos, desde el 13 de enero de 2022, momento en el que resulta legítimo considerar que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, en el entendido de que en que esa fecha solicitó su anulación por medio de una acción de tutela. Igualmente, se precisó que, en el presente caso no resulta aplicable computar el término a partir de la fecha de inscripción de la sentencia atacada, atendiendo a que la misma no se encuentra sujeta a declaración de registro en tanto que no constituye, modifica, traslada o extingue derechos reales.
Contrario a lo alegado por el recurrente, tal determinación no luce desacertada, en la medida de que, al cotejar lo establecido en el artículo 4 de la ley 1579 de 2012, se advierte que las providencias que de satan una acción reivindicatoria no están sometidas al requisito formal del registro que exige dicha normativa, sin que exista alguna otra disposición legal que lo imponga.
Lo anterior se debe a que, en estricto rigor, con la acción
reivindicatoria no están sometidas al requisito formal del registro que exige dicha normativa, sin que exista alguna otra disposición legal que lo imponga.
Lo anterior se debe a que, en estricto rigor, con la acción reivindicatoria no se persigue la declaración, reconocimiento, modificación o extinción de un derecho, su propósito es uno muy diferente y consiste en permitir que quien es titular del dominio de una cosa frente a la cual no está detentando l a posesión pueda perseguir que le sea restituida, precisamente, con sustento en los atributos que se derivan de aquel ius inRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00 7
re.
De ahí que, el artículo 946 de Código Civil indique que: «La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de u na cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (Se destaca).
Partiendo del contenido de dicha disposición, se advierte con claridad que con la reivindicación no se busca determinar el dominio de una cosa, antes bien, para que dicha acción pueda abrirse camino, la acreditación de tal derecho representa un presupuesto indispensable. Así, en SC7102022 esta Sala precisó que:
«[E]n forma reiterada e invariable han predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son presupuestos estructurales de dicha acción que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró domin io y el
dicha acción que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró domin io y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella» (Se resalta).
Con fundamento en lo expuesto se comprueba que la sentencia atacada no se encuentra sometida al requisito registral que impone el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, en la medida de que, al ser una providencia proferida en el marco de una acción reivindicatoria esta no constituye, altera o extingue un derecho real, sino que simplemente se limita a refrendarlo en aras de legitimar la restitución pretendida.
De hecho, no puede dejar de advertirse que en la providencia en comento el Tribunal expresamente reconoció que el dominio del accionante se encontraba acreditado,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00 8
atendiendo lo indicado en la respectiva escritura pública y en el folio de matrícula inmobiliaria que fueron allegados:
«Referente al primer requisito, no existe discusión alguna, dado que se incorporó al juicio la copia de la escritura pública número 7784 de 16 de noviembre de 1995 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual la sociedad Hacienda Car’s adquirió el derecho de dominio de Ingrid Mireya Hortura Ovalle y constituyó Fiducia Mercantil a Favor de Fiduciaria del Estado S.A., así como el folio de
por medio de la cual la sociedad Hacienda Car’s adquirió el derecho de dominio de Ingrid Mireya Hortura Ovalle y constituyó Fiducia Mercantil a Favor de Fiduciaria del Estado S.A., así como el folio de matricula inmobiliaria 50C-368126 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá en el que se registraron tales actos, documentales que acreditan el derecho de propiedad del inmueble materia del proceso en el extremo activante».
De este modo, es claro que, además de no ser necesaria, la inscripción en el registro resultaba fútil, en tanto que no existió mutación o alteración que justificase tal acto registral. La realidad es que la sentencia simplemente se limitó a refrendar el dominio, así como a ordenar la restitución del bien, atendiendo el alcance que se predica de una providencia de tal naturaleza.
Es más, cabe resaltar que, precisamente en atención de los motivos que se han reseñado hasta este punto, en el mencionado fallo no se ordenó su registro en su parte resolutiva.
Por consiguiente, mal podría considerarse que para computar el término de caducidad en el presente asunto se requería de la inscripción del fallo atacado, en tanto no corresponde a una sentencia que deba ser inscrita en un registro público.
Desde tal perspectiva se tiene que, tal y como se indicó en el auto atacado, en el presente caso el término previsto enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00 9
la normativa adjetiva para incoar la demanda de revisión venció el 13 de enero de 2024, teniendo en consideración que
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la normativa adjetiva para incoar la demanda de revisión venció el 13 de enero de 2024, teniendo en consideración que el impugnante tuvo conocimiento de la sentencia confutada, al menos, a partir del 13 de enero de 2022.
3.- Finalmente, es del caso precisar que, si bien en su escrito impugnativo la recurrente esbozó algunos planteamientos relativos a un supuesto desconocimiento de lo establecido por esta Corte en SC2496-2022 y la posible materialización de una «maniobra fraudulenta» que « podría eventualmente reunir las características de la causal 6 del artículo 355 del Código General del Proceso», ninguno de ellos se relaciona con la cuestión analizada en el marco del recurso de súplica incoado, razón por la cual no serán objeto de pronunciamiento.
4.- En este orden, suficientes son los motivos para concluir que, contrario a lo alegado por el recurrente, el proveído atacado por esta vía no merece una censura, por lo que, se confirmará, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer acreditada su causación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto CSJ AC5509-2025, dictado por la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03398-00
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Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE
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Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjueza
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez