🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4070-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4070-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01560-00

Bogotá, D.C., veinti cuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Martha Luz Valencia Echavarría -a través de apoderadorespecto de la sentencia de divorcio proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, República Dominicana.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 15 de abril de 2026, se inadmitió la solicitud y se concedió a la interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. En dicha providencia, entre otras cosas, se requirió aportar los instrumentos para acreditar la reciprocidad, aclarar la causal de divorcio invocada, integrar en un solo escrito la demanda subsanada con sus anexos y precisar información sobre la notificación electrónica del demandado.

2. Dentro del término concedido, el 23 de abril de 2026, de conformidad con el informe secretarial, la parte actora “allegó en dos ocasiones el memorial y como adjuntos en el primero 15 y en el segundo 16 archivos, los cuales se encuentran ubicados en los consecutivos 5 y 6 del Esav”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

“allegó en dos ocasiones el memorial y como adjuntos en el primero 15 y en el segundo 16 archivos, los cuales se encuentran ubicados en los consecutivos 5 y 6 del Esav”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 8E7EF7076BE9F3B76562BC0DC94A3248E58870720C903203CDDE91100A673C60

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01560-00

2

II. CONSIDERACIONES

1. El inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso dispone que, cuando la demanda sea inadmitida, el juez señalará los defectos para que el demandante los subsane dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, y vencido dicho plazo d eberá decidir si la admite o la rechaza.

2. En el caso concreto, la parte actora allegó oportunamente dos escritos en los que afirmó haber subsanado la demanda y remitido el texto integrado , al tiempo que allegó sendos archivos con anexos.

2.1. No obstante, al examinar minuciosamente los memoriales y documentos aportados, se advierte que no obra allí la demanda subsanada e integrada en un solo escrito. Por consiguiente, no puede tenerse por cumplida la exigencia prevista en el numeral 1.3 del auto inadmisorio . Esta circunstancia, además, impide verificar la satisfacción de los

allí la demanda subsanada e integrada en un solo escrito. Por consiguiente, no puede tenerse por cumplida la exigencia prevista en el numeral 1.3 del auto inadmisorio . Esta circunstancia, además, impide verificar la satisfacción de los demás puntos que fueron materia de la inadmisión , que se supone estarían solucionados en ese escrito integrado que no obra en el expediente, relativos a la reciprocidad diplomática, la causal de divorcio invocada y la notificación electrónica del demandado.

2.2. En consecuencia, si bien la parte actora intentó subsanar dentro del término legal, no lo hizo de manera efectiva, pues no aportó el documento necesario para un nuevo examen de admisibilidad. Por consiguiente, la subsanación resulta insuficiente, lo que impone dar aplicación a lo previsto en el artículo 90 del Código General Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 8E7EF7076BE9F3B76562BC0DC94A3248E58870720C903203CDDE91100A673C60 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01560-00

3 del Proceso y, en armonía con el numeral 2° del artículo 607 ibidem, proceder al rechazo de la solicitud de exequátur.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

ibidem, proceder al rechazo de la solicitud de exequátur.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 8E7EF7076BE9F3B76562BC0DC94A3248E58870720C903203CDDE91100A673C60

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...