CSJ - AC4072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4072-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01755-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por María Eugenia del Pilar Granados Maldonado respecto de la sentencia de divorcio proferida el 1º de agosto de 2025 por el Tribunal Séptimo del Circuito Judicial del Condado de Flagler, Estado de Florida (Estados Unidos de América).
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero , sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos se rechazará de plano.
2. De conformidad con el segundo inciso del artículo 607 ibidem, «Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », al tiempo que el inciso primero del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », al tiempo que el inciso primero del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 968DBDADE63F8B58BB84F5772BE341F639A03350A9C4CD63FA61EA6C0865A4EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01755-00
2 artículo 251 ejusdem, prevé que para que los documentos «extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
2.1. Revisados los documentos allegados para tal fin, la Corte observa que se presentan dos tipos de traducciones:
Por un lado, quien suscribe el trasunto de la sentencia foránea afirma tener la calidad de traductora e intérprete oficial e incluso menciona una resolución del Ministerio de Justicia que la autoriza al efecto . S in embargo, dicha condición no se encuentra debidamente acreditada pues, no se allegó documento idóneo que permita verificar que tiene habilitación legal vigente, circunstancia que impide tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Por otra parte, la traducción de los anexos y del acuerdo de liquidación matrimonial contiene una certificación en la
5. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.
6. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Se reconoce al abogado Yeison Daniel Ochoa como apoderad o judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 968DBDADE63F8B58BB84F5772BE341F639A03350A9C4CD63FA61EA6C0865A4EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01755-00
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NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 968DBDADE63F8B58BB84F5772BE341F639A03350A9C4CD63FA61EA6C0865A4EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
habilitación legal vigente, circunstancia que impide tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Por otra parte, la traducción de los anexos y del acuerdo de liquidación matrimonial contiene una certificación en la que el suscriptor refiere haber realizado su traslado al castellano, pero no afirma de manera expresa contar con autorización como traductor oficial en Colombia y menos aún se allega prueba que permita acreditar tal calidad.
Por consiguiente, ninguna de las traducciones aportadas satisface las exigencias legales, lo cual impide otorgarles valor probatorio a los documentos a que se refieren.
2.2. El inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en armonía con el Convenio de La Haya Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 968DBDADE63F8B58BB84F5772BE341F639A03350A9C4CD63FA61EA6C0865A4EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01755-00
3 de 1961, exige que los documentos públicos otorgados en el exterior se presenten debidamente apostillados o legalizados, como mecanismo que permite establecer su autenticidad. Aunque en la demanda se afirma que la sentencia fue apostillada, no se allegó documento alguno en tal sentido, en tanto no se observa en los anexos certificación en los
como mecanismo que permite establecer su autenticidad. Aunque en la demanda se afirma que la sentencia fue apostillada, no se allegó documento alguno en tal sentido, en tanto no se observa en los anexos certificación en los términos del Convenio citado. Tal deficiencia impide apreciar el fallo extranjero, circunstancia que, por sí sola, hace improcedente dar curso a la solicitud de exequátur.
3. El numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso exige que la providencia objeto de exequátur se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de origen, lo cual debe acreditarse mediante prueba emanada de la autoridad competente perteneciente a esa jurisdicción o certificación similar que proporcione certeza sobre la satisfacción del presupuesto.
No obstante que la solicitante sostiene que la sentencia llena ese requisito, ninguno de los documentos aportados permite establecerlo, pues las certificaciones allegadas corresponden a declaraciones de personas que afirman ser abogados en ejercicio en el Estado de Florida, sin acreditar dicha calidad en debida forma.
Las comunicaciones emitidas por la autoridad judicial extranjera tampoco dan cuenta de la ejecutoria, pues si bien mencionan que se trata de un final judgment e incluso a que en ese ordenamiento no existe un certificado autónomo que informe esa circunstancia , lo cierto es que de ellas no se desprende claramente la fecha en que la providencia se tornó inmodificable, como tampoco los recursos que procedían contra ella o su agotamiento.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
desprende claramente la fecha en que la providencia se tornó inmodificable, como tampoco los recursos que procedían contra ella o su agotamiento.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 968DBDADE63F8B58BB84F5772BE341F639A03350A9C4CD63FA61EA6C0865A4EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01755-00
4 En el mismo orden de ideas, no se aportó prueba de las normas procesales pertinentes del ordenamiento de La Florida que permita conocer qué recursos eran pertinentes y las circunstancias en que adquiere firmeza. Por tanto, no se encuentra demostrado el presupuesto examinado para el reconocimiento de la providencia extranjera.