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CSJ - AC4073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4073-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01759-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Carolina Sánchez Neme y Sebastián Karcher , respecto de la sentencia de divorcio proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Distrito de Pankow/Weißensee de Berlín (Alemania).

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe encontrarse ejecutoriada y presentarse en copia debidamente legalizada.

2. De conformidad con el segundo inciso del artículo 607 ibidem, «Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

2. De conformidad con el segundo inciso del artículo 607 ibidem, «Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 19782FFC7C6C34F41825632C34C658D0A828C74423F4EB45F966985177EA7523

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01759-00

2 traducción en legal forma », al tiempo que el inciso primero del artículo 251 ejusdem, prevé que para que los documentos «extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

3. En el caso concreto, la sentencia extranjera y sus anexos cuentan con traducción al castellano suscrita por Babette Haßmann y Kerstin Rocktäschel, anunciándose la primera como traductora oficial y jurada ante los tribunales y notarios de Berlín, y la segun da con similar condición por designación del respectivo tribunal regional.

No obstante, dicha acreditación corresponde a una presunta habilitación de las intérpretes dentro del ordenamiento jurídico en cuyo seno se emitió la providencia, pero no se demuestra que la misma satisfaga las exigencias

No obstante, dicha acreditación corresponde a una presunta habilitación de las intérpretes dentro del ordenamiento jurídico en cuyo seno se emitió la providencia, pero no se demuestra que la misma satisfaga las exigencias previstas en el artículo 251 del Código General del Proceso ni que dicha traducción hubiese sido realizada por las personas con las calidades que allí se indica, circunstancia que impide tener por plenamente satisfecho el requisito en comento. En el mismo sentido, el poder allegado en español incluye un anexo en otro idioma que no tiene traducción , lo cual no permite verificar su alcance íntegro.

4. Ahora, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en armonía con el Convenio de La Haya de 1961, exige que los documentos públicos otorgados en el exterior se presenten debidamente apostillados o legalizados, como mecanismo que permite establecer su autenticidad.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 19782FFC7C6C34F41825632C34C658D0A828C74423F4EB45F966985177EA7523

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01759-00

3 Aunque en la demanda se afirma el cumplimiento de dicho presupuesto, no se allegó prueba de que la sentencia extranjera y los documentos que la acompañan lo satisfagan, pues no se observa certificación en los términos exigidos por

3 Aunque en la demanda se afirma el cumplimiento de dicho presupuesto, no se allegó prueba de que la sentencia extranjera y los documentos que la acompañan lo satisfagan, pues no se observa certificación en los términos exigidos por el Convenio citado. Tal deficiencia impide apreciar esos elementos, circunstancia que, por sí sola, hace improcedente dar curso a la solicitud de exequátur.

5. Tampoco se acreditó el requisito de la reciprocidad diplomática o legislativa, previsto en el artículo 605 del Código General del Proceso . E sto es, que las sentencias proferidas por autoridades colombianas reciban en el Estado de origen un tratamiento equivalente al que se pide para la sentencia dictada allí . Si bien la parte actora alude de manera general a normas y convenios internacionales, no aportó prueba suficiente que permita establecer dicho presupuesto en relación con la República Federal de Alemania, carga que le corresponde asumir de conformidad con los artículos 78 y 173 ibidem.

6. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.

7. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 19782FFC7C6C34F41825632C34C658D0A828C74423F4EB45F966985177EA7523

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01759-00

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NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 19782FFC7C6C34F41825632C34C658D0A828C74423F4EB45F966985177EA7523 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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