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CSJ - AC4075-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4075-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4075-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02286-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Juan Pablo Humberto Gamboa Navarro -a través de apoderada - respecto de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia (España), el 20 de diciembre de 2013.

I. CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del C ódigo General del Proceso . Los numerales 1 a 4 del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que , si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: C3428AF6DB9B430A6860B946307C98EF453B47EC357467F1C6B23B7DF865D2AD

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: C3428AF6DB9B430A6860B946307C98EF453B47EC357467F1C6B23B7DF865D2AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02286-00

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2. Aplicados esos lineamientos al caso , se advierte el incumplimiento del presupuesto atinente a la firmeza.

Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [ hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el referido acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que

Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco

de acuerdo con lo reseñado en el referido acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que

Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Mi nisterio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).

Tenga en cuenta la parte actora que similar solicitud ya había sido objeto de inadmisión y rechazo por la misma razón, conforme CSJ AC5069-2025, AC4398-2025 y AC1372-2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: C3428AF6DB9B430A6860B946307C98EF453B47EC357467F1C6B23B7DF865D2AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02286-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02286-00

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3. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.

II. DECISION

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Reconocer a la abogada María Virginia Rincón Moya como apoderada del actor en los términos y para los fines del poder conferido.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: C3428AF6DB9B430A6860B946307C98EF453B47EC357467F1C6B23B7DF865D2AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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