CSJ - AC4076-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4076-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02787-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Joan Sebastián García Suaza -a través de apoderadorespecto de la sentencia de divorcio No. 197/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Palencia-España el 16 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extra njero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 65E475DB0B011C52C8016E566EEAF8D9341BBD2321594927AF251586DFF0CC8B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02787-00 2 requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 3° del canon 606 ibidem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que l a firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Con fesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento
Relaciones con las Con fesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo interna cional. Precisamente, la Corte ha sostenido que
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Mi nisterio de Justicia], siendo la firma de éstos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 65E475DB0B011C52C8016E566EEAF8D9341BBD2321594927AF251586DFF0CC8B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02787-00 3 legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente
3 legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (AC1961-2023).
3. Ahora, si bien el solicitante adjuntó documento que refiere que la sentencia objeto de homologación cobró firmeza, lo cierto es que dicha atestación se realizó por el
Tribunal de Instancia Sección Civil y de Instrucción Plaza No. 7 de Palencia . Autoridad que, en estos casos, no le corresponde acreditar la firmeza del fallo foráneo, pues ello, debe certificarse -para las decisiones judiciales provenientes de España - por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Rela ciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España. De conformidad con lo reglado en el artículo 2° del tratado suscrito entre Colombia y España. Al respecto, esta Corporación ha señalado que
Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un juez español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones
30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020 -00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019 -00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (AC1961-2023).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 65E475DB0B011C52C8016E566EEAF8D9341BBD2321594927AF251586DFF0CC8B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02787-00
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4. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequatur implorada.
SEGUNDO. Reconocer al abogad o Harvey Gutiérrez
artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequatur implorada.
SEGUNDO. Reconocer al abogad o Harvey Gutiérrez Pinillo como apoderada judicial de la parte demandante.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-24 Código de verificación: 65E475DB0B011C52C8016E566EEAF8D9341BBD2321594927AF251586DFF0CC8B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999